EL SENADO CONSULTO SOBRE MATRIMONIOS DE 1820


Ana María Nazar Melej


PRESENTACIÓN

Este estudio tiene como objetivo analizar la aplicación de la ley o senado consulto sobre matrimonios de hijos de familia, dictada por el Senado durante el gobierno del Director Supremo Bernardo O'Higgins en 1820, en un juicio cuyas partes pertenecían a la élite.

Además de observar cómo se resolvió la irregularidad en el proceso del compromiso, nos interesó comprender la puesta en acción de los mecanismos establecidos por el Estado, la iglesia y la familia para enfrentarlos, las tensiones a que fueron sometidos y develar que rol desempeñó la mujer, cuál fue su nivel de participación y su capacidad de decisión, y por último, aproximarnos a los valores de la época.


SUPUESTOS GENERALES

El concepto de promesa de esponsales, mediante el cual se iniciaba el noviazgo, y el de matrimonio civil y sagrado, correspondían a lo establecido por la Iglesia Católica.

La promesa de esponsales era:

"la mutua aceptato futurarum nuptiarum", es decir, para que fuese valida debía ser verdadera no fingida, mutua y aceptada por ambas partes, libre y hecha por personas hábiles. Obligaba bajo grave culpa porque era obligatoria para ambas partes. Cualquiera que la transgrediera, siendo esta válida, y habiendo precedido amistad ilícita podía recurrir al Tribunal Eclesiástico, quien podía compeler a cumplir con la promesa, en caso de no ser posible, comminaba con penas o si no, el Tribunal Eclesiástico se valía del juez secular para ponerlo en la cárcel y por último lo censuraba. [1]

El matrimonio es definido como:

"un contrato y sacramento por el cual un hombre y una mujer acuerdan vivir juntos para toda la vida, unidos con el ánimo de procrear y educar a sus hijos..." en ambos casos el libre consentimiento de los novios es un requisito indispensable" (ver nota l).

El Concilio de Trento en 1563 fijó las solemnidades del matrimonio válido, estableciendo como obligatorio la presencia de dos testigos, oficiado por un sacerdote; de este modo las reglas para este contrato quedaron claras y definidas [2].

Para Asunción Lavrin:

"el Estado y la Iglesia también habían visto en la institución familiar un medio de socialización de la moral y la política, el núcleo social básico donde se mantenían las costumbres, el orden y determinadas tradiciones... El comprender la necesidad de un control convenido en beneficio del orden social, llevó a ambas instituciones a mantener un delicado equilibrio en sus respectivas esferas de influencia" [3].

Debido a su relevante papel en la estructuración de la sociedad y en la formación de alianzas, la identificación y elección de la pareja, aunque fuera una de las decisiones más importantes para una persona, interesaba al círculo familiar y, aún a veces, al Estado [4].

Por su parte, Sergio Vergara al respecto señala:

"la Ilustración... junto con enseñar, procuró formar al individuo en su aspecto moral. Se trató de hacerlo ciudadano patriota útil a su país, un católico ejemplar que practicara las virtudes evangélicas de la caridad, honestidad, la paciencia en los trabajos y la obediencia a los padres y a las autoridades. Más aún, se le incentivaba a asumir sus responsabilidades en ese sentido, haciéndole concebir que para cumplirlas mejor debía llegar al matrimonio, considerado la única forma racional y legal de formar una familia... La familia así concebida, cada vez más identificada con las parejas unidas por el rito cristiano del casamiento, sería la célula básica del cuerpo social. Allí, según la concepción propia del Estado moderno, el papel esencial lo tenía el hombre... mientras la mujer... no solo debía ser la esposa solícita y servicial, sino también y preferentemente, la madre preocupada de la formación religiosa y moral de los hijos... " [5]. "La intervención de la autoridad política en la vida familiar, en especial sobre el alto grupo social, era posible, pues todavía no se completaba el proceso de diferenciar con claridad el ámbito privado de lo público" [6].

Este último rasgo del Antiguo Régimen aún sobrevivía en las primeras décadas del Chile republicano. Como ejemplo de la actitud expresada, en 1820 durante el gobierno del Director Supremo Bernardo O'Higgins, el Senado dictó la ley o senado Consulto que ratificó el ideario de la dictada por la monarquía hispana ya en 1776.


ANTECEDENTES ESPAÑOLES DE LA LEY DE 1820

Carlos III, inspirado en la voluntad ordenadora y moralizadora de la Ilustración, típica del Despotismo Ilustrado, insistió en la obediencia filial, para lo cual dictó la Pragmática de Matrimonios de hijos de familia el 23 de marzo de 1776 para España, extendida a América el 7 de abril de 1778, interviniendo directamente en la formación de los matrimonios, para evitar según decía, el frecuente abuso de uniones desiguales. Esto incluía desde las más altas clases sociales hasta las más modestas [7].

En el art. 1º y 2º se estableció que los hijos menores de 25 años debían pedir el consentimiento paterno, o a quienes los subrogasen, para celebrar el matrimonio; y los mayores de 25 años su consejo; si no lo hacían quedaban expuestos a las mismas penas. Los hijos que contraviniesen este requisito quedaban, ellos y sus descendientes, inhábiles y privados de todos los derechos civiles, como dote u herencia, sin más obligación por parte de los padres que la de otorgar alimentación.

La edad exigida de 25 años para la mujer y el hombre, tuvo consecuencias diferentes para ambos. La primera se casaba en promedio a los 22 años, lo que significó en la práctica que ésta requirió formalmente del consentimiento paterno para poder casarse. En cambio el hombre lo hacía después de los 25 años, principalmente por razones económicas [8].

En el art. 8º, la Pragmática estableció que para evitar el abuso en que podían incurrir los padres o los parientes que los subrogasen, en agravio y perjuicio del arbitrio y libertad de los hijos de familia, para la elección del estado a que su vocación los llamara, aquellos debían prestar su consentimiento si no tuvieran justa y racional causa para negarlo, como si tal matrimonio ofendiese gravemente el honor de la familia o perjudicara al Estado. Contra el irracional disenso de los padres se admitía a los hijos acudir libremente al recurso sumario de la justicia, lo que dio origen a los juicios de disenso (ver nota 7).

Como lo señala Gonzalo Vial:

"dentro de taceérminos tan amplios y generales, cupo toda suerte de interpretaciones. Tocó a la justicia decidir si un hecho específico encajaba o no en la definición legal como causa del disenso... No siempre, sin embargo, las perspectivas eran claras y sencillas. Los Tribunales, y sobre todo la Real Audiencia, debieron entrar en una casuística respecto a qué cosa ofendía gravemente el honor de la familia, o perjudicara al Estado y qué cosa no tenía tales efectos. Esa casuística naturalmente reflejó los conceptos sociales y prejuicios de la época" [9].


LEY DE 1820 [10]

El Senado el 9 de setiembre de 1820, mandó que se extendiera la Pragmática Sanción que, para el efecto de los matrimonios, tenía meditada el Director Supremo Bernardo O'Higgins, con el objeto de evitar los escandalosos juicios de disenso.

Para mitigar la autoridad paterna, creó el Consejo de Familia con los parientes más inmediatos al hijo. Este debía reunirse bajo la protección del Intendente o, faltando éste, el juez que lo subrogase, sin la menor forma judicial, con el fin de deliberar sobre la existencia o no de perjuicio en el matrimonio solicitado.

El art. 5º estableció que la autoridad sólo tenía la facultad de obligarlos a concurrir y presenciar sus discusiones, conformándose de tal modo a las opiniones del Consejo y en calidad de testigo calificado de la deliberación familiar, dejando constancia en un documento fehaciente de la resolución, haciendo firmar a sus miembros.

Esta ley emancipó a los varones a los 24 y a las mujeres a los 22 años.

Anteriormente la Real Cédula de 1803, había modificado en forma importante la Pragmática de 1778, disminuyendo la emancipación de la mujer de 25 años a 23, manteniendo la emancipación del hombre a los 25 años. Después de esa edad, los novios podían contraer libremente matrimonio. Por su parte, los padres, o quienes los subrogasen en caso de resistir, no estaban obligados a dar la razón ni explicar el motivo de su disenso (ver nota 7).

En el art. 3º, la ley de 1820 revocó esta disposición. Volvió a exigir a los hijos que consultasen al padre a cualquier edad para contraer matrimonio porque:

"la naturaleza dicta que al padre se le debe respeto y sumísíón en todas las épocas de la vida."

A este respecto fijó normas para los hijos mayores de edad haciendo alejar hasta por 4 meses a los novios antes de tomar la decisión de casarse.

En el art. 5º, se dispuso que el hombre de 18 y la mujer de 16 años, como edad mínima, si no obtenían el consentimiento paterno, podían solicitar verbalmente de la justicia si era o no racional el disenso y en este caso el juez estaba obligado a convocar el Consejo de Familia.

En su art. 1º estableció que a falta del padre era necesario el consentimiento de la madre. En el art. 2º estableció que faltando los padres, los abuelos, prefiriendo la línea paterna y después la materna y siempre el abuelo a la abuela, faltando todo abolengo, los tutores que tuviesen o les nombrase para este caso la autoridad judicial.

En el artículo 15º, se estableció que el padre o la madre consintiesen al matrimonio de los hijos de su primer matrimonio, sin embargo, permitía que cualquier pariente hasta el 4º grado de consanguinidad y de segundo de afinidad, podían pedir al magistrado que convocase al Consejo de Familia para ratificar o no el consentimiento.

Se agregaba, probablemente por la condición de hijo natural del gobernante, en su art. 4º, que también el hijo natural debía pedir consentimiento y consejo a quien reconociese como su padre, madre, etc., y tutor sólo para el consentimiento, esto último lo mismo para los hijos huérfanos.

A pesar de incluir a la madre en sus artículos primero y segundo, contradice esta disposición en el 9º, ya que se la excluye como vocal. Sólo en el 10º, a falta de hombres de igual grado, estipuló que las mujeres podían entrar a formar parte del Consejo de Familia.

Sin embargo, días después, el 26 de setiembre de 1820 se introdujo la modificación que excluyó totalmente la participación de la mujer en el Consejo de Familia, aludiendo:

"que no era necesario que entrasen las mujeres a votar, por ser constantes que éstas por nuestra atrasada educación y por la debilidad del sexo, no tienen regularmente el carácter ni las luces necesarias para conocer y decidir en tales juicios". (ver nota 10)

En el análisis de otros juicios de disenso esta discriminación se nos reveló infundada, ya que las madres demostraron el mismo carácter y capacidad para reaccionar frente a la desobediencia de sus hijos. En relación a su aspecto cultural, la ley de 1813 sobre educación femenina, había establecido que se enseñara a las jóvenes:

"a leer y escribir y aquellas costumbres y ejercicios análogos a su sexo" [11].

Esta disposición limitaba deliberadamente sus conocimientos. Su educación estaba de esta manera, orientada a cumplir los roles que la sociedad y el Estado le destinaban, el de hija, esposa y madre.

La exclusión de la mujer en los Consejos de Familia, constituyó la principal diferencia con respecto a la Pragmática de 1778, ya que en ella se establecía que se debía pedir el consentimiento del padre y faltando éste, el de la madre; y las demás parientes mujeres que los subrogasen podían participar en iguales condiciones que los parientes hombres.

También la Pragmática estableció duras penas a los eclesiásticos que la contraviniesen, como lo expresó el art. 21º, que estableció que los eclesiásticos que voluntariamente administrasen o concurriesen a un matrimonio ilegal, serían expatriados del Estado y ocupadas por el Fisco sus temporalidades.

En teoría, las Pragmáticas sobre matrimonio debían colaborar al orden social que deseaba imponer la Corona y, después, el Estado chileno, ¿pero qué sucedió en la práctica?


APLICACIÓN DE LA LEY DE 1820 [12]

Las partes que intervinieron en este juicio del año 1822, pertenecían a la élite. Esto le confirió características especiales. Por ejemplo, nos mostró los valores predominantes en este estrato social, como el honor paterno, de la hija y de la familia, la irrenunciable jerarquía paternal, la capacidad y eficacia del padre para imponerse sobre la determinación de su hija para elegir cónyuge, a pesar de la voluntad demostrada por ésta y la tenacidad del novio para insistir, entre otras.

José Antonio, de veintiséis años y administrador de su hacienda, había presentado su mano a su novia Carmen hacía dos años y ya tenían relaciones pre matrimoniales. La ley canónica le otorgaba validez a los esponsales contraídos con las solemnidades exigidas, la principal de todas el consentimiento de los padres, sobre todo cuando se habían establecido relaciones ilícitas, pero no era el caso de esta pareja (ver nota l).

El novio inició su demanda ante la autoridad política según lo establecía la ley de 1820, en este caso el señor Gobernador Intendente:

"a nombre de mí futura esposa que no puede por sí reclamar por el impedimento que le asiste de estar al lado de su padre cuyo disenso obliga al recurso...como de mí parte y la de mi consorte futura no hubiese impedimento alguno... En el conflicto no me queda otro recurso que el que me franquea la ley Senatoria de 9 de Septiembre de 1820... " [13].

Una interpretación según Susan Socolow es que:

"Tanto el Estado como los padres habrían preferido evitar las cuestiones de amor, y seleccionar consortes adecuados para sus descendientes. Sin embargo, la continua existencia de casos en que los hijos desafiaban las decisiones y el disentimiento paterno respecto a su matrimonio, reflejaba el deseo de la gente joven a elegir su propio cónyuge. A pesar de que por lo general los padres protegían a sus hijas... " [14].

La pregunta que nos surgió fue por qué el padre no intervino en su momento para evitar esta amistad que ya duraba dos años.

Una interpretación es que los padres amparados en la protección de la ley no intervenían en su momento. Esto lo apreciamos claramente en la carta de María Mercedes Aguirre a Don Miguel de Prado, padre de su pretendiente, en Santiago hacia 1800, donde le señala:

"me atrevo por esta carta escribirle extrañada de su desaire por no consentir mi matrimonio con su hijo, sobre todo sin haber rechazado nunca mi presencia y amistad en su casa... " [15].

El abogado del novio en la apelación ante la Cámara expresó en términos parecidos lo siguiente:

"Tampoco su proceder ha sido de los más honrado porque se le podrá justificar que en su casa tenía la libertad de salir (ílegible) eran repetidas las diversiones y entretenimientos con jóvenes... " [16].

Esto nos estaría demostrando que la sociedad de la época era más permisiva de lo que anteriormente se ha sostenido y los jóvenes tenían libertad para verse o en su defecto burlar la vigilancia de los sus padres.

El Juez ante la demanda del novio ordenó al padre para que dijera si consentía o disentía en este matrimonio, y en caso de esto último, para que se convocase al Consejo de familia [17]. No conocemos las causas del disenso a lo largo del juicio, ya que la resolución del Consejo de Familia era oral, sino solo las referencias que hizo el novio. Según éste, el padre no quería que se casase ninguna de sus hijas [18].

Las causas generales de disenso paterno podían referirse a motivos raciales, como tener sangre africana, lo que al o la pretendiente lo hacía integrante de las castas. Otros motivos aducidos por los padres o quienes los subrogasen, eran los oficios considerados viles, como por ejemplo, los de mecánico, el comerciante al menudeo, carnicero, gañán, etc., diferencia de linaje cuando se aducía ser noble y distinguido contra el otro de "baja esfera", conducta irregular e ilegitimidad entre otros [19].

Respecto de esta última causal, Ann Twinam señala:

"El honor no era solo una pureza racial o religiosa, sino que representaba la historia de una buena familia, avalada por generaciones de matrimonios santificados y de nacimientos de hijos legítimos" [20].

Esto nos viene a explicar la importancia que se le otorgaba el encabezar la demanda de la siguiente manera:

"Don José Antonio ... hijo Legítimo de...presenté mi mano a Doña Carmen... de esta vecindad e hija legítima de... " [21].

Esta afirmación no tenía otro objetivo que dejar de manifiesto una de las igualdades sociales de los novios tomadas en cuenta para consentir el matrimonio.

Los documentos más importantes en la vida colonial, la partida de nacimiento, la partida de matrimonio y el testamento, para Ann Twinam:

"registraban la historia personal de las generaciones pasadas al mencionar el individuo era legítimo o no... Los hijos ilegítimos podían ser excluidos de puestos públicos y de cargos eclesiásticos, militares y civiles más altos... La ausencia de honor podía de esta manera Limitar la movilidad social de ambos sexos, así como el futuro de las siguientes generaciones... Las distintas estrategias de las mujeres que pertenecían a las clases sociales dominantes, básicamente perseguían el mismo objetivo personal.- reducir o evitar la pérdida del honor. La solución más sencilla, y quizás la más frecuente, de ser posible, era el matrimonio inmediato... " [22].

Como ya se señaló, la sociedad se caracterizaba por ser tradicional y jerárquica, donde la autoridad paterna y la obediencia filial eran valores muy importantes.

Uno de los mecanismos utilizados en los juicios de la élite, como en este caso también, era la resistencia que oponía el padre para participar en él, como una forma de protesta ante el cuestionamiento a su autoridad paterna y como un medio también para hacer desistir a los novios, cosa que no estuvieron dispuestos a hacer, y que nos mostró su tenacidad frente a su deseo de contraer matrimonio.

Es así como la actitud del padre provocó que el novio se quejase ante la autoridad, solicitándole que eligiera a su arbitrio los parientes que debían integrar el Consejo de Familia conforme al art. 8º de la ley de 1820 [23].

Ante la resistencia del padre, el curso que tomaron los acontecimientos agravó la situación. La novia decidió salir de su casa un mes aproximadamente después de iniciada la demanda, en la noche, siendo depositada por el novio y un cuñado de éste en la casa del párroco, quien, según sus propias declaraciones los casaría [24]. Este mecanismo era utilizado en la mayoría de los juicios de disenso para proteger a las hijas de las presiones físicas o morales de los padres en estas circunstancias, o como un medio de presión por parte de los novios [25]. Ante este hecho, el padre inició un juicio criminal contra el novia [26].

De esta manera, lo que debió ser una simple deliberación verbal del Consejo de Familia, se convirtió también en un juicio criminal, lo que nos permitió conocer la aplicación de la ley de 1820, los valores de la sociedad y del Estado, los sentimientos de los novios, la manera como se eludió la aplicación de la ley, cómo operó en definitiva este mecanismo, cómo funcionó la justicia y de qué manera intervino la Iglesia.

Otra característica que se pudo apreciar en este juicio en particular, fue la forma de llevarlo. El padre asumió directamente la defensa de sus derechos paternos y el honor de su familia sin necesidad de recurrir a testigos para defender su causa.

Por ejemplo, en parte de su demanda expresó:

"un exceso de esta clase, cuya impunidad seria el peor ejemplo para que ningún Padre de familias pudiese estar seguro en las prendas más ciertas de su corazón, exige todo el celo e interés de la magistratura para que los criminales sean escarmentados en la manera que reclaman el orden, la decencia pública, el honor y los derechos paternales (ilegible) ... empezando con una declaración escrupulosa de la joven robada..." [27].

En la declaración efectuada por la novia, ésta señaló:

"que varias veces se había acordado de la salida pero la exponente se resistía..." [28].

Esta última frase apareció subrayada en el expediente porque podría ser considerada causal de delito de rapto.

El juez dictaminó que José Antonio se arrestara en los altos del cabildo y notificó a Don José Miguel para que depositara a su hija en un monasterio de esta capital, como en los tiempos de la Colonia. Providencia que cumplió depositándola en el monasterio de Santa Clara [29].

El artículo 20º de la ley de 1820 estipuló que los que contrajesen matrimonio o procediesen al acto de contraerlo, quebrantando la presente ley, en el mismo hecho y sin otro juicio que la constancia de haber procedido, serían separados a distintas y distantes provincias por el término de cinco años, y antes de cumplidos no se les podría oír sobre la validación eclesiástica y sacramental de aquel matrimonio (ver nota 10).

Esta sanción no tocó el aspecto económico como la Pragmática de 1778. Esta estipulaba que los hijos que no cumplieran con pedir el consentimiento de los padres, quedaban expuestos al desheredamiento o pérdida de la dote, etc. La sanción del senado consulto era más severa en lo sentimental, probablemente fundada en la creencia de que la distancia haría olvidar al pretendiente o a la novia.

Después de ser ambos novios nuevamente interrogados, ella declaró e insistió que salió por su propia voluntad.

El juez en el intertanto, había procedido a citar al Consejo de Familia, compuesto de 8 miembros, incluidos el padre y el novio. Esto nos reveló la resistencia de los parientes mediatos e inmediatos a la novia, a participar en un asunto tan delicado. Seguramente consideraban que sólo concernía a la familia nuclear dilucidarlo, aunque su negativa fuera una insubordinación frente a la obligación de concurrir al Tribunal.

Entre sus miembros integrantes estaba una tía de la novia. Ella, como miembro del Consejo, estaba contraviniendo la modificación del 26 de setiembre de 1820 que excluyó a las mujeres de dichos Consejos. Por otra parte, cinco de los miembros citados tenían apellidos diferentes al primer y segundo apellido del padre, lo que nos indicó que no eran los parientes más inmediatos de la novia. Todos los miembros, sin embargo, pertenecían a la élite [30].

Habiéndose resistido a funcionar sus miembros después de las reiteradas citaciones, probablemente presionados por el padre para que votaran a favor del disenso y no siendo partidarios de él, y, ante la insistencia del juez, el padre intervino para cuestionar abiertamente la ley senatoria del 9 de setiembre de 1820, que a pesar de reforzar y apoyar la autoridad paterna en la decisión de los hijos para casarse hasta cierta edad, eliminaba esta obligatoriedad una vez emancipados, derecho paterno al cual aquel no estaba dispuesto a renunciar.

Notificado el padre de la providencia que convocó al Consejo de Familia, protestó:

"Sean cuales fueren los términos en que se haya guiado este expediente que no ha pasado por mí vista; el es de muy diversa naturaleza al de esta causa criminal, que no (ilegible) por semejante pretensión. La ley senatoria que reglamentando las vías supletorias del disenso paterno enaltece el Consejo de familia, no es un salvo conducto para que los criminales que se atrevan a (ilegible) los respetos domésticos, la decencia, y el orden, queden impunes y libres de todo juicio con solo pedir el Consejo de familia. Entonces el remedio se habría convertido en un mal de peor clase que todos lo que tratan de remediar la Pragmática, y será más breve el camino de conseguir el voto de la familia, seduciendo anticipadamente a una joven inexperta robándola y comprometiendo su honra, para que el interés de cubrirlo obligue a los deudos a curar el daño con el enlace ya que no pudo precaverse. Lo cierto es que la frecuencia de atentados semejantes muestran con dolor que el rapto es el arbitrio que se ha tomado para ganarse "el afecto de la ley" en lo favorable a los pretensores. Sea lo que fuere, ello no me despoja de la acción de (ilegible) por mi injuria, ni a la sociedad de la que ella tiene para ser indicada con el castigo de un delito tan pernicioso que la familia pueda o no declarar que su hija case con un criminal... yo no desistiré jamás de una querella como Padre y como ciudadano..." [31].

El padre, además, solicitó apelar.

A este cuestionamiento a la ley senatorial el Tribunal le respondió enérgicamente dictando la siguiente providencia.-

"Esta parte debe descansar en la seguridad de que no quedará impune el delito que hayan cometido don José Antonio... y Doña Carmen... ni de su mismo delito sacaran ventajas para sus pretensiones, pero debe también entender que para dictar la pena conforme a las circunstancias del crimen y de las que resultaron (ilegible) puede el Juzgado tomar todas las providencias que hallare oportunas... " [32].

Esta resolución del Tribunal nos mostró a la justicia cumpliendo con su deber sin aceptar presiones de parte del padre demandado, pero también dispuesta a aplicar las penas correspondientes a los novios por su conducta y por recurrir al mecanismo del depósito.

También encontramos al novio cuestionando los disensos injustos y las leyes vigentes. Al respecto alegó ante el juez:

"de este modo los funestos resultados que son consiguientes, y que ya prácticamente se han visto otras veces, y han enpezado a verse en nuestro caso (ilegible)... La justicia, la religión, la conveniencia pública, la naturaleza, y el bienestar de unos ciudadanos honrados, gritan imperiosamente la injusticia de ese disenso sin causal, sin fundamento... La ley cuando ha puesto esas trabas a los hijos de familias no ha tenido otro objeto, que contener los atentados que algunas veces suelen suceder, (ilegible) el respeto paterno, con unos enlaces que no acarrean sino consecuencias funestas, pero si en nuestro caso no hay nada de esto, si las personas contrayentes son iguales, si en conciencia están mutuamente (ilegible), si la religión y la naturaleza les ha puesto un lazo que no pueden separar, ¿será justo que impida esa unión santa, y que con su separación se les haga infelices? Si hubiera una ley que esto (ilegible) o no sería hecha por hombres, o debería desterrarse de la sociedad humana?... si la joven movida de su violenta pasión y cariño que me profesa, (ilegible) mi esposa, la obligó a tomar el partido de salir de su casa ... ¿será justo que yo sufra las terribles consecuencias de este frenesí, de su pasión... ?" [33-34].

En su defensa el novio hace una interesante la alusión al romanticismo y también a un mayor individualismo liberal. Signo de los nuevos tiempos quizás.

Finalizó el juez dictando sentencia condenando a los novios de la siguiente forma:

"Se corta esta causa criminal en su actual estado y por el mérito del expediente donde no resulta un rapto calificado, y esclarecimientos que he recibido en la conferencia verbal que tuvieron las partes condeno a Don José Antonio... a dos años de destierro en la villa de (ilegible) y a Doña Carmen... a diez y ocho meses de reclusión en el monasterio de Santa Clara... archivase este expediente en el archivo secreto agregándose a él el acta del Consejo de familia" [35].

La sentencia nos reveló que finalmente se constituyó el Consejo de Familia, pero no todos sus integrantes fueron los originalmente citados. Este Consejo lo integran 5 miembros. Tres de los cuales eran parientes más inmediatos al hijo, dos de ellos tenían apellidos diferentes a los del padre y madre. Los jueces que intervinieron en la dictación de la sentencia también pertenecían a la élite.

La Cámara ante la cual el novio apeló la sentencia, y para mejor resolver, solicitó que se incorporara el acta del Consejo de Familia, donde se señaló que éste votó a favor del disenso paterno [36].

El juicio terminó cuando la Cámara resolvió confirmar la sentencia apelada:

"con declaración que la reclusión de Doña Carmen sea solo por el término de un año, y el destierro de Don José Antonio ... al lugar que elija distante treinta leguas de su actual residencia... (a) Don Manuel se le aplique la pena a que sea acreedor... " [37].

En el juicio entre estas dos familias, las alusiones al derecho paterno, honor familiar y la reputación de la hija, se manifestaron como más importantes al preferir el castigo para ambos novios, que casar a la hija con quien había transgredido valores irrenunciables.

Respecto del honor, Ann Twinam nos señala que:

"Todos los miembros de la familia tenían responsabilidad inmediata de mantener el honor personal, y, así, prolongar la cadena colectiva de éste a las generaciones futuras... el honor colocaba a las familias de la élite no solo en un espacio social sino también en un tiempo familiar... una parte de él se heredaba" [38].

También el honor era el respeto ganado ante los demás por comportamientos virtuosos, distinción de vida, méritos propios como valentía, etc.

El abogado del novio, en su apelación ante la cámara alegó que no hubo delito de rapto porque:

"Declara que para aplicarse la pena de rapto, es necesario que éste se ejecute precisamente llevando a una mujer forzosamente, que sea virgen, casada, viuda de buena fama, y con pensamiento malo. Justamente en nuestro caso no concurre una sola de (ilegible) calidades: véalo usted: Doña Carmen antes de su contracción y comprometimiento con Don José Antonio mi parte, habla perdido esa prenda inestimable, y que jamás se recupera, tal es la virginidad, saliendo sus efectos a luz, como es muy fácil justificarlo: Luego conforme (a) ley no hubo rapto, porque la juzgada, ni es virgen ni ha salido forzosamente, sino por su libre y espontanea voluntad, como ella misma lo confiesa... El objetivo ha visto Ud. y resulta de los mismos autos, fue el más justo, y más honesto, y el más religioso, que pocas veces se ve en los jóvenes, donde por lo regular reina la corrupción, el engaño, y la poca honradez... yo creo que en concepto de Ud., y en el de los hombres virtuosos, es lo más honorable y digno de premio..." [39-40].

La defensa quiso resaltar que el objetivo del novio era el matrimonio, deseando de esa manera reparar o proteger el honor de la novia y el suyo propio.

En el caso de la sexualidad femenina, Ann Twinan nos see9ñala que:

"Aunque el culto secular de la virginidad reconocía que la mayoría de las mujeres no eran santas seguía poniendo énfasis en la abstinencia sexual. La mujer debía evitar las relaciones sexuales. Si permanecía soltera debía cuidar su virginidad hasta su matrimonio. Supuestamente, las mujeres estaban 'dentro del control sexual' o 'fuera de él', y la sociedad en teoría no admitía 'términos medios'... El código colonial del honor intentaba controlar la sexualidad femenina a través de la virginidad o mediante la castidad marital" [41].

Estos ideales correspondían al concepto mediterráneo del honor.

A pesar que los documentos muestran que la mujer perdía el honor y la reputación, sin embargo, su situación no era del todo irremediable. El matrimonio posterior con el padre de su hijo podía en cualquier momento, convertirla de madre soltera en esposa, y a sus hijos naturales, en legítimos herederos al momento de casarse sin ulterior trámite [42].

En respuesta a la defensa, el padre denegó la libertad para la contraparte solicitada por la Cámara por intermedio del traslado, mediante un tajante alegato de orden, jerarquía y autoridad paterna, quizás erosionada por la independencia. El padre solicitó que se confirmara la sentencia apelada porque:

"atropelló el sagrado de los respetos domésticos, las leyes de la patria potestad y los primeros elementos del orden público que son los de la familia. Si un absurdo semejante pudiera escucharse con indiferencia en los tribunales, (era) necesario aniquilar todas las instituciones sociales y declarar a la inexperta juventud en la Impune Licencia de una anarquía completa... Sea cual fuere la índole del rapto que detallan las leyes canónicas para que sea impedimento del matrimonio aquí no se trata el que raptada la misma persona robada para que valga o no el contrato celebrado por ésta, sino el que se ha perpetrado contra el derecho paterno, ayudando a la fuga de la hija con la Injuria consiguiente de aquellos bajo cuya guarda la habían puesto la naturaleza y la sociedad... " [43].

En la Pragmática de 1778 se cita al Concilio de México que establecía en cuanto al matrimonio en el canon 6º título 1º libro 4º:

"que los obispos no permitiesen que se contrajesen matrimonios desiguales contra la voluntad de los padres, ni los protegiesen y amparasen ... y a los párrocos que tampoco sacasen de las casas de sus padres a las hijas para depositarlas y casarlas contra la voluntad de ellos sin dar noticia primero a los Obispos para que estos averiguasen sí era o no racional la resistencia..." [44].

Gonzalo Vial señala que en Chile se dictó una resolución en términos parecidos:

"El Edicto del Obispo de Concepción Monseñor José María de Marán, de 2 de mayo de 1785, prescribió que los párrocos no tolerasen las fugas ni depósitos de las hijas de familias en las casas de ellos mismos, ni de los escribanos... El 30 de octubre de 1786 por Real Cédula, la Corona aprobó el Edicto" [45].

Con su actitud de salir de su casa por su propia voluntad a la casa del párroco, la novia provocó un cuestionamiento enérgico del padre por la aceptación del eclesiástico de recibir a su hija, lo que dio motivos para alegarle al juez:

"La religión y los principios de la educación se estremecen al eco ronco de tanto horror, y es escandoloso apelar a los Cánones de la Iglesia para hacerlo servir de alcahuetes de esa perversidad, cuya frecuencia se aumentan en proporción que no se ve el castigo que merecen los reos" [46].

El padre habló con el Gobernador del Obispado y consiguió que el párroco le devolviera a su hija. Esta declaración nos mostró la eficacia, el nivel de influencia y capacidad para defender sus intereses, y también su abierto cuestionamiento a la actitud de algunos miembros de la Iglesia.

Pero también a través de él, pudimos observar claramente la capacidad y participación de la novia al tomar la decisión de salir de su casa, y, la activa participación del párroco apoyando a los novios, incluso contraviniendo las reales cédulas y las disposiciones de la Iglesia, provocando la ira del padre. En este caso en particular, en vez de proteger a los novios con el objeto de respetar el principio de libertad en la elección del cónyuge, se volvió en su contra, por la férrea voluntad del padre de defender su honor, el de su familia e hija y sus derechos paternos.


CONCLUSIÓN

La solución que pretendieron imponer las Pragmáticas y sus modificaciones para impedir los matrimonios desiguales fue relativa. Así nos lo mostró este juicio en particular y el dictamen del Consejo de Indias de 7 de Febrero de 1798 que estableció:

"frente a dudas de los eclesiásticos para poder celebrar matrimonios alegándose la sujeción a las penas de la Pragmática, cuando ha habido estupro, prole anticipada, y otro semejante motivo, aún siendo racional y justo el disenso de los padres, el Consejo estimó que se debía dejar a la prudencia y arbitrio del eclesiástico el examinar y comparar los daños, escándalos y prejuicios que pudiesen seguirse del matrimonio y según lo dictase su conciencia en vista de todos los informes reservados y conocimiento que se tuviesen, accediese o negase a verificarlo" [47].

Esta ineficacia explicaría la dictación de la Real Cédula de 1803 que emancipó a la mujer a los 23 años manteniendo la de los hombres a los 25, disminuyendo la emancipación según fuesen las personas que subrogasen al padre. Esto nos demostró la flexibilización de la Corona frente a normas que eran rechazadas por la sociedad.

La dictación de la ley de 1820, nos indicó que los juicios de disenso siguieron produciéndose, aunque como una simple deliberación verbal del Consejo de Familia, hasta la dictación del Código Civil, que volvió a implementarlos. Esta legislación, días después de su dictación fue modificada excluyendo totalmente la participación de la mujer en los Consejos de Familia, situación que no se daba en la Pragmática y las Reales Cédulas posteriores. Esto nos ha llevado a plantear la hipótesis de que la capacidad jurídica de la mujer se hizo más restrictiva a medida que avanza el siglo XIX, con respecto al siglo anterior.

La intervención del Estado en la vida familiar provocó una fuerte resistencia del padre a renunciar a sus derechos paternos. En su discurso a lo largo del juicio, apreciamos en forma reiterativa la alusión a la transgresión a dichos derechos. Nos quedó claramente establecido que para él, las "leyes de la patria potestad" estaban sobre las leyes civiles y canónicas haciendo un enérgico cuestionamiento a dichas leyes. En su discurso, el padre no reconoce la participación de su hija en los hechos, a pesar de que no solo lo demandó a través del novio, sino salió furtivamente de su casa en la noche, y, además, había iniciado relaciones prematrimoniales. Probablemente el discurso del padre, para quien ésta habeduía sido seducida y raptada, sólo estaba destinado para que el Tribunal castigara al novio. Situación que el Tribunal no consideró. Tampoco el discurso del novio, a pesar de expresar sentimientos de amor y su derecho a ser felices, logró que el Tribunal desistiera de aplicarles las penas que correspondían a su conducta, aún cuando habían tenido el respaldo del párroco.

Las tensiones que se produjeron entre el Estado, la Iglesia y la familia para salvaguardar el orden y los valores fueron evidentes en este juicio. Lejos de evitar la discordia familiar la ley de 1820, en este caso la acentuó.

La sociedad tradicional y jerárquica concebía el honor y la obediencia filial como valores muy importantes que no eran fáciles de evadir.

Como ya se señaló, el honor no era sólo una herencia de pureza racial o religiosa; era también entre otras cosas: valentía, cumplimiento del deber, patriotismo y virtud. Representaba la historia de una buena familia cuya responsabilidad le era encomendada a todos sus miembros. Además, colocaba a las familias de la élite no sólo en un tiempo espacial, sino también en un tiempo familiar que se heredaba.

Por su importante rol como hija, esposa y madre en la familia, célula básica del Estado, y su importancia en la estructuración de la sociedad, la mujer debía ser celosa guardiana de su comportamiento.


NOTAS

1.- Vergara, Sergio., Historia Social del Ejército de Chile, vol. 1. Ejército, sociedad y familia en los siglos XVIII y XIX; vol. 11. Los oficiales y sus familias en el siglo XIX. Universidad de Chile, Vicerrectoría Académica y Estudiantil Departamento Técnico de Investigación, Stgo., 1993, p. 128. Para Sergio Vergara: "Auspiciado por el Estado y la Iglesia, el matrimonio se asentó lentamente en el espacio americano, desde la cúspide social pasó a los estratos medios y con dificultades, desde los escasos centros urbanos de mayor asistencia religiosa, hasta la periferia social Fue así como ya en el siglo XVIII, al volver a recoger la vieja idea escolástica del ordenamiento social a partir de la familia organizada en matrimonio, asistimos a un esfuerzo renovado para incentivarlo a través de todas las capas y ambientes de la sociedad americana". p. 129; Donoso, Justo., Manual del Cura Párroco Americano, Imprenta Progreso 1844 p. 291; Valpo. 1862 21 Edición. Sobre definición de promesa de esponsales ver el mismo autor p. 241.

2.- Knecht, August., Derecho matrimonial católico, Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1932 p. 419 y ss., obra citada por Lavrin, Asunción., en Sexualidad y matrimonio en América Hispánica, Editorial Grijaldo, S.A. México, D.F., 1991, p. 18. Título original en inglés: Sexuality and Marriage in Colonial Latin America. Editorial The University of Nebraska Press, Nebraska, 1989.

3.- Lavrin, Asunción, op. cit., p. 13 y 15

4.- Socolow, Susan, "Cónyuges aceptables: La elección de consorte en la Argentina Colonial 1778-1810", 1991 pp. 229-230, en Sexualidad y matrimonio en la América Hispánica, op. cit. Para Susan Socolow: "Por lo general, el matrimonio se ha dado en la mayoría de las sociedades, entre individuos pertenecientes a un mismo grupo. La gente tiende a contraer nupcias con quien ella misma y la sociedad considera igual socialmente, y que pertenece a la misma clase socio económica o a una contigua. La reacción de la sociedad ante la transgresión de estas normas, sirve para explicar su actitud ante la movilidad y el cambio social". pp 229-230.

5.- Vergara, Sergio., op. cit., p. 131

6.- ibid., p. 136

7.- Konetzke, Richard., Colección de documentos para la historia de la formación social de Hispanoamérica 1493-1810, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid, 1953, "Pragmática Sanción de 1776", pp. 406 y ss.; "Pragmática Sanción de 1778", p. 438 y ss.; Análisis de la Pragmática en Vial, Gonzalo., "Aplicación en Chile de la Pragmática sobre matrimonios de los hijos de familia", en Revista Chilena de Historia del Derecho Nº 6, Santiago, 1970 p. 335 y ss.; "Reglamento de Chile 5 de mayo de 1780" en Konetzke, Richard., op.cit., t. 3 p. 465 y ss.

La Real Cédula del 1 1 de junio de 1803 en Konetzke, Richard., op. cit., p. 794 y ss, introdujo modificaciones importantes. En caso de ser la madre la que suplía el consentimiento, la edad del hombre disminuía a 24 años y la de la mujer a 22 años, si eran los abuelos a 23 años el hombre y 21 años la mujer y si eran los tutores, curadores o jueces se reducía la edad a 22 años para el hombre y 20 años la mujer.

8.- Vergara, Sergio., op. cit., p. 202. En Eduardo Cavieres, "Formas de vida y estructura demográficas de una sociedad colonial: San Felipe en la Segunda mitad del S. XVIII", en Cuadernos de Historia, Stgo., 3 julio de 1983, p. 90, estipula que la edad promedio en que se casaban las mujeres era de 22,1 años, y de 26,1 en el caso de los hombres; En Susan Socolow; "Marriage, Birth and inherítance- The Merchants of Eighteen - Century Buenos Aires". H:A:H:R: 60 p. 387 y ss. señala que los comerciantes en el s. XVIII, tenían una media de 31 años, mientras sus novias apenas cumplían 19 años.

9.- Vial, Gonzalo., op.cit., pp. 352-353. Sobre prejuicios sociales ver del mismo autor "Los prejuicios sociales en Chile al terminar el siglo XVIII", en Boletín de la Academia Chilena de la Historia, Nº 73, Santiago, 1965 p. 14 y ss.

10.- "Senado Consulto 9 de Setiembre de 1820", en Sesiones de los Cuerpos Legislativos t. IV., pp. 340-342; 263. En la Comisión que elaboró esta pragmática participaran José A. Astorga, Juan Egaña, Bernardo de la Vera y Pintado; en Vergara, Sergio. op.cit. p. 137. Modificación al Senado Consulto el 26 de setiembre de 1820, op. cit., "Decreto Nº 556".

11.- Anguita, Ricardo, Leyes Promulgadas en Chile, desde 1810 hasta junio de 1912. Imprenta Litografía y encuadernación Barcelona, Stgo., 1912. 4 vols., p. 37

12.- "A.N., Archivo Real Audiencia", en adelante A.R.A., vol. 1285 2ª serie, año 1822.

13.- A.R.A., vol. cit., f. 1

14.- Socolow, Susan., op. cit., p. 251

15.- Vergara, Sergio., Cartas de mujeres en Chile 1630-1885, Editorial Andrés Bello, Santiago 1987, pp. 54-55.

Don Miguel de Prado aparece instituyendo un mayorazgo sobre Estancia Poanque en diciembre de 1785. Doña María Mercedes en un acápite de la carta le señala que no tiene motivos para rechazar el matrimonio. Allí expresa: "si Ud. hace por duda de mis padres quiénes son. Como Satisfacer tan (borrón) de uno y otro. Si Ud. lo hace por la plata no voy tan destituída... etc."

16.- A.R.A., vol. cit., f. 23 vta.

17.- ibid., f. 2

18.- ibid., f. 1 1 vta.

19.- Vial, Gonzalo., op. cit., p. 345; 352 y ss.

20.- Twinan, Ann., "Honor, Sexualidad e lligitimidad en la Hispanoamérica Colonial", 1991 " p. 131, en Sexualidad y matrimonio en la América Hispánica de Asunción Lavrin op. cit.

21.- A.R.A., vol cit., f. 1

22.- Twinan, Ann., op. cit., p. 131 y ss.

23.- A.R.A., vol. cit., f. 3

24.- ibid., f. 6

25.- Vial, Gonzalo., op. cit., p. 360

26.- A.R.A., vol. cit., f. 5

27.- ibid., f. 5 y f. 5 vta.

28.- ibid., f. 6

29.- ibid., f. 9 vta., f - 1 0

30.- ibid., f. 12 y f. 12 vta.

31.- ibid., f. 14 y 14 vta.

32.- íbid., f. 15

33-34.- ibid., f. 1 vta., f. 2 y f. 16 vta.

35.- ibid., f. 15 y 15 vta.

36.- ibid., f. 28

37.- ibid., f. 28 vta.

38.- Twinan, Ann., op. cit., pp. 131-132

39-40.- A.R.A., vol. cit., f. 23 y f. 23 vta. Sobre derecho Canónico ver de Roberto Peña., "Notas para un estudio del Derecho Canónico Matrimonial Indiano" en Revista Chilena de Historia del Derecho Nº6, Stgo. 1970, p. 319 y ss.

41.- Twinan, Ann., op. cit., pp. 130; 1 32. Para Ann Twinam: "En el caso de la sexualidad femenina, carecemos de suficiente información por lo que debemos comenzar con el supuesto de que el culto católico romano de la virginidad dio forma, de manera significativa a actitudes populares relacionadas con la actividad sexual de las mujeres. La Iglesia posterior al Concilio de Trento presentaba a la Virgen bendita como un modelo y patrocinó con entusiasmo la reforma de las órdenes femeninas, fundó conventos en Hispanoamérica y elevó a Teresa de Avila y Rosa de Lima a la categoría de santas."

42.- ibid., p. 133

43.- A.R.A., vol. cit., f. 26 y f. 26 vta.

44.- Konetzke, Richard.,.op. cit., pp. 438-439

45.- Vial, Gonzalo., op. cit., p. 360:. Reales células sobre depósitos en A.R.A., vol. 1698 pza. 9 y vol. 1773 pza. 2º: 1º de febrero de 1785: 30 de setiembre y 23 de octubre de 1785. Estas Reales Cédulas no se han podido ubicar. La aprobación del Edicto del Obispo José María Marán aparece en A.R.A., vol. 1282 pza. 41.

46.- A.R.A., vol. 1285 21 Serie año 1822, f. 26

47.- Konetzke, Richard., op. cit., p. 759 y ss.


SIGLAS DOCUMENTALES

A. N.: Archivo Nacional de Chile

A.R.A.: Archivo de la Real Audiencia

f.: foja

f. vta.: foja vuelta

P., pp.: página, páginas

pza.: pieza

v.,vols.: volumen, volúmenes

t.: tomo

ss.: siguientes