TRATAMIENTO LEGAL DE LOS MORTINATOS EN CHILE

Fernando Ortiz A.
Abogado, Instituto Médico Legal.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

La legislación chilena establece que para ser sujeto de derechos y obligaciones es necesario ser persona; esto es, ser un individuo de la especie humana sin distinción de edad, sexo, estirpe o condición.

El principio de la existencia legal de las personas comienza al nacer, esto es al separarse completamente de la madre y haber sobrevivido un instante siquiera a dicha separación.

De tal manera que todo ser humano nacido tiene por ese sólo hecho capacidad de goce de los derechos. Cuando se adquiere la mayoría de edad se adquiere la capacidad de ejercicio de los derechos, con su correlativo de obligaciones, adquiriendo en definitiva la capacidad legal plena.

Se señala en términos jurídicos generales, que todo aquello que no es persona constituye una cosa. De ello se deduciría que el ser que no nace, tendría el estatuto legal de las cosas, siendo un objeto y no un sujeto de derecho.

No obstante la fórmula jurídica general que distingue entre cosas y personas, la ley se ha referido al producto de la concepción estableciendo diversas medidas de protección.
 

PROTECCIÓN LEGAL DE "NO NACIDO"

La Constitución Política de la República de Chile asegura en su Artículo 19 a todas las personas:

1º El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. Agrega en su inciso segundo: La ley protege la vida del que está por nacer.
Este inciso segundo genera la distinción entre el derecho a la vida general de las personas, y la protección legal de la vida del que está por nacer, de lo que se colige que son situaciones diferentes y que en estricto rigor, la protección del que está por nacer no corresponde a la protección al derecho a la vida genérica de que trata el artículo referido en su inciso primero.

La distinción anterior mantiene en consecuencia la armonía en orden a diferenciar a las personas del producto de la concepción y protege condicionalmente la vida del que está por nacer por su potencialidad de vida futura.

El artículo 74 del Código Civil señala a su vez, que la existencia legal de toda persona comienza al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.

La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.

Se adopta en el Código Civil la teoría de la vitalidad en oposición a la teoría de la viabilidad, siendo necesario sólo un destello de vida para tener existencia legal en Chile.
 

TRATAMIENTO LEGAL DEL "NO NACIDO" MUERTO

El hecho de no ser considerada persona aquella criatura que no nace, no significa que el legislador no se preocupe de su destino. Es así que al tratar las defunciones en la Ley de Registro Civil, se establece que el fallecimiento de una criatura en el vientre materno o la que perece antes de estar completamente separada de su madre o la que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, no procede inscribirlos en el registro de defunciones. A su respecto establece que el otorgamiento del pase para la sepultación para los casos precedentemente descritos se sujetará a las formalidades establecidas para los fallecidos que han nacido, en lo que les fuera aplicable.

De lo anterior se colige que puede otorgarse un pase de sepultación a la criatura nacida muerta y consecuentemente inhumarla a petición de parte interesada.
 

TRATAMIENTO DEL FETO MORTINATO EN LA LEGISLACIÓN

El Artículo 143 del Código Sanitario señala que: "Los fallecimientos deberán ser inscritos en el Registro Civil, de acuerdo con la clasificación internacional de las causas de muerte. Esta norma tiene el mérito de ligar la legislación sanitaria y la relativa al Registro Civil con la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas relacionados con la Salud, incorporando dicho clasificador a la legislación interna con rango legal para estos fines de carácter estadístico.

El Clasificador Estadístico Internacional de Enfermedades define la defunción fetal como la muerte de un producto de la concepción, antes de su expulsión o su extracción completa del cuerpo de su madre, independientemente de la duración del embarazo; la muerte está indicada por el hecho de que después de la separación, el feto no respira ni da ninguna otra señal de vida, como latidos del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria.

La definición antes señalada concuerda con el ordenamiento jurídico general y determina formalmente el concepto de mortinato para los efectos estadísticos de causa de muerte fetal.

El Reglamento de Hospitales y Clínicas Privadas en relación a los registros que deben tener dichas instituciones establece en el artículo 39 letra e) la obligatoriedad de tener un registro de constancia de defunción de mortinatos. Agrega el artículo 4 del mismo Reglamento que los fallecidos y mortinatos sólo se entregarán a requerimiento de los padres o representantes legales y si no fueren retirados, la Dirección procederá a disponer de ellos de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y requerirá las inscripciones correspondientes en el Registro Civil. Estas inscripciones no corresponden a las de nacimiento o defunción normales, sino a un registro especial de no nacido y en virtud del cual se extiende el denominado certificado de nacido muerto y autorización de sepultación de feto que tienen su antecedente en el certificado médico de defunción y estadística mortalidad fetal tardía que elabora el mismo Registro Civil y que es común para las defunciones de no nacidos y fallecidos menores de un año.
 

EL CONCEPTO DE MORTINATO INCLUYE EL CONCEPTO DE CRIATURA

En efecto, la legislación a que se ha estado haciendo mención siempre utiliza la expresión criatura para señalar la entidad a la que se le aplica la norma. Este concepto jurídico debe interpretarse, a falta de una definición legal especial, de acuerdo a su sentido generalmente aceptado, esto es el que determine para ese concepto, la Real Academia Española. Al efecto el Diccionario de la Real Academia define a la criatura como "feto antes de nacer" (acepción tercera).

La definición de criatura es clara, no obstante la de feto mortinato contenida en el Clasificador Internacional de las Enfermedades, no lo es tanto por su amplitud.

Nos parece que no todo producto de la concepción se convierte necesariamente en feto, requisito necesario para ser criatura, entidad a la cual se le aplica la ley íntegramente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, no sería posible para efectos legales asociar el concepto de feto mortinato a criatura sin hacer este distingo necesario.

El producto de la concepción pareciera que es feto cuando ha transcurrido cierto lapso de tiempo post concepción.

De la distinción anterior es posible entonces señalar que el tratamiento legal del mortinato dependerá de si se le puede considerar criatura en un momento determinado, siendo ese momento el que determine la posibilidad de proceder a su inhumación.

La determinación de cuándo se considera al mortinato acreedor del tratamiento de criatura dependerá de su calidad de feto, esto es, "el producto de la concepción de una hembra vivípara, desde que pasa de la vida embrionaria hasta el momento del parto". (Acepción primera del concepto feto de la Real Academia).

De la distinción anterior es posible entonces señalar que el tratamiento legal del mortinato dependerá de si se le puede considerar como feto antes de nacer (criatura), principiando entonces desde ese momento hasta el parto su calidad de acreedor de los derechos a ser sepultado. Evidentemente subsiste la interrogante ¿cuándo el producto de la concepción se considera feto? o tal vez ¿cuándo el producto de la concepción pasa de la etapa o vida embrionaria a una etapa fetal propiamente dicha?. Para los efectos legales esta interrogante debe ser resuelta conceptualmente por quienes profesan la ciencia o arte relativa al estudio de las etapas de desarrollo del producto de la concepción, toda vez que en la interpretación de las palabras técnicas de toda ciencia o arte que emplee la ley se tomarán en el sentido que les den dichas personas.
 

LA CREMACIÓN DE NACIDOS MUERTOS

En relación a la cremación de los mortinatos es pertinente señalar que en el Reglamento General de Cementerios se establece en el artículo 74 que el Director del Servicio de Salud correspondiente podrá disponer la incineración de cadáveres de personas fallecidas en establecimientos asistenciales cuyos restos no hayan sido reclamados por sus familiares dentro de los plazos establecidos. La indicada disposición señala además que se podrá disponer la incineración de los restos de nacidos muertos en hospitales o maternidades y destinados a fosa común.

En consecuencia los mortinatos pueden ser cremados previo pase de sepultación a petición de parte interesada o a falta de ellos, por orden del Director del Servicio de Salud que corresponda a la jurisdicción al cual pertenezca el hospital o maternidad.

En el caso de los establecimientos privados, el Director de ese establecimiento, a falta de interesados, deberá solicitar fundadamente por escrito la autorización de cremación al mismo Director del Servicio de Salud de acuerdo al artículo 73 del Reglamento de Cementerios.

Lo anterior sin perjuicio de aquellos casos médico-legales que requieren autorización judicial previa.
 

CASOS EN QUE SE CONSIDERAN DESECHOS ORGÁNICOS

Para los efectos legales todo producto de la concepción que no alcance a tener la calidad de feto podrá ser extirpado como un resto orgánico o desecho biológico significando que dichos restos pueden ser incinerados.

El responsable de la disposición de cadáveres, restos orgánicos y desechos biológicos en los establecimientos privados es el Director Técnico, de acuerdo con el Reglamento de Clínicas y Hospitales Privados, (artículo 23 letra e).

La instalación y funcionamiento de incineradores de desechos biológicos requieren de acuerdo al artículo 7º del Código Sanitario y Decreto con Fuerza la Ley 1 de 1990 del Ministerio de Salud, autorización sanitaria expresa.
 

CONCLUSIONES

Las únicas disposiciones legales que utilizan el término mortinato son el Reglamento de Hospitales y Clínicas Privadas y la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas relacionados con la Salud. En ellas no se regula su destino.

Que el concepto de mortinato se asocia parcialmente al de criatura (feto o producto de la concepción con cierto desarrollo).

Que el feto antes de nacer es criatura y en la Ley de Registro Civil se establece la posibilidad de otorgamiento de pases de sepultación, lo que indica que pueden ser inhumadas, a petición de los interesados.

Respecto de la cremación ésta puede ser ordenada por el Director del Servicio de Salud respectivo, en el marco de las criaturas abandonadas de conformidad con el Reglamento de Cementerios.

Los mortinatos o cualquier producto de la concepción que no alcanza a trasponer la etapa embrionaria no tienen un tratamiento legal específico, pudiendo considerarse restos orgánicos o desechos biológicos.
 
 

Índice

Cyber Humanitatis N°5

 

BIBLIOGRAFÍA RECOMENDADA

Vance, J.C.; Najman, J. M.; Thearle, M. J.; Embelton, G.; Foster, W. J.; Boyle F. M. Psycological changes in parentes eight months after the loss of an infant from stillbirth, neonatal death, or sudden infant death syndrome. A longitudinal study. Pediatrics 195; 96: 993-8

Radestad, I, Steineck, G., Nordin, C., Sjogren, B. Psychic and social consequences of women in relation to memories of a stillbom child: a pilot study. Gynecol. Obstet. Invest.1996; 41: 194-8

Revak-Lutz R. J.; Kellner, K. R. Paternal involvement after perinatal death.
J. Perinatol, 1994; 14: 442-5

Sulmasy D.P., Death and Human Dignity. Cuadernos del Programa Regional de Bioética Vol. 4 Linacre Quarterly 61: 27-36; 1994.

Bowlby, J. "Vínculos afectivos, formación, desarrollo y pérdida". Ediciones Morata S.A, 1986
Lilford, Richard J. "A Randomised trial of Rontine Versus Selective Counselling in perinatal bereavment from congenital disease".

British Joumal of Obstetrics and Ginecology. April 1994, Vol. 101, pág. 291 -296.

Constitución Política de la República de Chile. Edición Oficial aprobada por Decreto Nº 1345 de 8 de Octubre de 1981, del Ministerio de Justicia. Editorial Jurídica de Chile, primera edición, Mayo1983.

Ley 4.808 sobre Registro Civil.

Código Sanitario.

Reglamento de Hospitales y Clínicas Privadas. Decreto Nº161 del Ministerio de Salud. Publicado en el Diario oficial de 19 de noviembre de 1982; artículos 23 letra e), 39 letra e) y 40.

Reglamento General de Cementerios.- Decreto Supremo 357 de 1970 del Ministerio de Salud. Publicado en el Diario Oficial el 18 de Junio de 1970.

Vidal, Marciano. Etica fundamental de la vida humana. Madrid, España, Fundación Santa María, 1984.

Mifsud, Tony. El respeto por la vida humana. Santiago de Chile, Paulinas-Cide, 2ª edición 1987 Tomo 11 (colección Moral de Discernimiento).

Lavados, Manuel; Serani, Alejandro. Etica Clínica, Fundamentos y Aplicaciones, Santiago, Chile, Ediciones Universidad Católica de Chile (colección textos Universitarios 1993).