ALTERNATIVAS
PREVISIONALES PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS.
Por parte de
los Gremios Rafael Reyes, Ingeniero y Presidente de la Asociación
Nacional de Empleados de la Contraloría General, realizó
presentación al Gobierno en Comisión Bipartita
Los
representantes del Gobierno en la Mesa Técnica, abocada al estudio
del problema denominado "Daño Previsional", han dado
respuesta al planteamiento de los gremios del Sector Público, mediante
un documento denominado -Reformas al Sistema de Pensiones -, que considera
seis tópicos por los que a su juicio el proyecto presentado sería
constitutivo de Reformas al Nuevo Sistema de Pensiones.
Conforme al Protocolo
de Acuerdo Gobierno-Cut y Organizaciones Gremiales del sector público
2001, se constituyó una Comisión Bipartita conformada por
el Gobierno (representado entre otros, por personeros de los Ministerios
del Trabajo y de Hacienda) y los gremios del sector público, radicada
en la Sub Secretaría de Previsión Social, para examinar
las demandas referidas al Daño Previsional, emanadas del consenso
general de los empleados del Estado, tanto del sector fiscal como semifiscal,
centralizado, descentralizado, y del sector municipal, en orden a considerar
que las disposiciones contenidas en el DL 3.500, de 1980, que en un primer
momento se publicitaron como iguales o mejores a los beneficios previsionales
existentes a esa data, fueron muy perjudiciales para los funcionarios
públicos, tanto para los que se traspasaron a una Administradora
de Fondos de Pensiones, como para los que se quedaron en el Sistema Antiguo,
cuya situación fue subsanada con la dictación de la Ley
19.200.
En efecto, la dictación
de este texto legal produjo una grave discriminación entre los
funcionarios de la Administración del Estado, afectando gravemente
el principio de igualdad ante la Ley garantizado a todas las personas
por el artículo 19º, Nº 2, de la Constitución
Política de la República de Chile de 1980, por cuanto quienes
permanecieron en el Sistema Antiguo vieron mejoradas notablemente las
normas involucradas en el cálculo de sus pensiones de jubilación,
beneficio que no se hizo extensivo a los funcionarios que se traspasaron
al Nuevo Sistema de Pensiones.
En la práctica,
con el correr del tiempo se ha constatado que los funcionarios públicos
que se afiliaron a una Administradora de Fondos de Pensiones, incurrieron
en un grave error previsional, (vicio del consentimiento), puesto que
sus expectativas de pensiones se han ido deteriorando cada vez más
en relación con las remuneraciones percibidas en servicio activo,
y en comparación con las pensiones obtenidas por sus similares
afiliados a las ex. Cajas de Previsión, lo que ha traído
como consecuencia, que los primeros se abstengan de acogerse a pensión
de jubilación en la oportunidad legal correspondiente, y permanezcan
en actividad mucho más allá de la edad requerida, a pesar
de los incentivos al retiro que ha establecido el Gobierno, con el perjuicio
que significa ejercer una función pública en condiciones
vitales desmedradas.
Por otra parte, respecto
de los funcionarios que han permanecido en el INP, éstos también
se han visto perjudicados por las disposiciones del sistema creado por
el citado decreto ley, como ocurre con la disposición complementaria
contenida en el artículo 9º de la Ley 19.200, sobre el tope
máximo de las pensiones, la que también ha llevado a los
empleados a la misma decisión de los anteriores.
(No somos partidarias
de colocar esta petición, en atención que se trata de una
disposición histórica que data del artículo 25 de
la Ley 15.386, de 1963, que estableció que ninguna jubilación
podía exceder el tope máximo de 8 vitales, tope que posteriormente
fue siendo modificado hasta llegar al monto de $ 743.156.- líquido
que tiene hoy, además de desviar la atención del problema
principal, materia de esta presentación).
En consecuencia, esta
Mesa tiene por objeto la discusión en torno a materias previsionales,
específicamente al Daño Previsional y temas afines, y no
de otra naturaleza y así lo ha entendido el Supremo Gobierno al
situar esta actividad bajo la potestad de la Sra. Subsecretaria de Previsión
Social, porque si desde un principio esa intención hubiera sido
distinta, como la discusión de incentivos al Retiro, la Mesa seguramente
habría tenido que funcionar en otra repartición, en el Ministerio
de Hacienda, por ejemplo.
Por tal situación,
el sector laboral de esta Mesa Técnica, reitera que el mandato
de las bases es el estudio de la relación causa-efecto y posibles
soluciones del Daño Previsional que afecta a numerosos servidores
del Estado y en este sentido reitera la necesidad de acercar las posiciones
a una solución de esa realidad, solución que además,
ayudaría a incentivar el retiro de aproximadamente 150.000 funcionarios
de la Administración Pública, que se encuentran dañados
previsionalmente.
En otro orden de consideraciones,
cabe hacer presente que de un análisis primario del documento de
los representantes gubernamentales, se deduce la idea que ellos estiman
que el sistema de pensiones de los chilenos es sólo aquél
contenido en el DL 3.500, de 1980, ya mencionado. No compartimos tal idea,
por las siguientes razones:
1. Consta en el
Diario Oficial NE 30.814, del 1º de noviembre de 1980, que la Junta
de Gobierno de la República de Chile, por intermedio de la Subsecretaría
de Previsión Social del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, dictó el DL 3.500, que establece un "Nuevo Sistema
de Pensiones. De este tenor literal se desprende que el concepto "NUEVO"
implica necesariamente la existencia de otro u otros Sistemas que existían
a esa fecha y que permanecen vigentes en la actualidad, como son los
Regímenes Previsionales de las ex Cajas de Previsión administradas
por el Instituto de Normalización Previsional y los Sistemas
Previsionales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, Policía
de Investigaciones y Gendarmería (CAPREDENA Y DIPRECA).
2. Reafirma lo anterior,
que el Organismo Fiscalizador de las referidas entidades previsionales,
era y es la Superintendencia de Seguridad Social y la Contraloría
General de la República en sus facultades especiales, y el de
las Administradoras de Fondos de Pensiones (Nuevo Sistema de Pensiones)
es la Superintendencia de AFP.
3. Se debe señalar
que sin duda el concepto de Seguridad Social, es más amplio que
sólo otorgar pensiones, porque incluye otros beneficios previsionales,
de los cuales el ASistema de Pensiones del DL 3.500 de 1980, carece.
Este último sólo crea una nueva modalidad especial de
pensiones, circunscrita a su espacio jurídico, y no cumple con
el principio de la Seguridad Social de cubrir otras contingencias sociales
a que puede estar expuesto un trabajador y su familia, por lo cual no
satisface los requerimientos de la Seguridad Social garantizados por
Convenios Internacionales Básicos de Derechos Humanos, suscritos
por el Estado de Chile.
Ahora bien, frente
a la posición de los representantes del Gobierno, que sostienen
que cualquier alteración a una norma del D. L. Nº 3.500, de
1980, por mínima que ella sea, implica una Reforma al Nuevo Sistema
de Pensiones, nosotros en la representación que los gremios nos
han conferido, por el contrario, consideramos que el Proyecto FROSTRAR
no cambia la estructura del Sistema, en atención a que constituye
sólo una modificación legal al articulado transitorio, del
Título XI, de ese cuerpo legal, que por su esencia es temporal
y de excepción, no afectando al contexto jurídico en general,
de ninguna manera a las normas permanentes y por lo tanto, no afecta al
Sistema:
- La normativa transitoria
del D. L. Nº 3.500, de 1980, avala toda la exposición anterior
al disponer que "los trabajadores que sean o hayan sido imponentes
de alguna institución de previsión, tendrán derecho
a optar entre el sistema que establece esta ley y el régimen
vigente a la fecha de su publicación que les corresponda de acuerdo
a la naturaleza de sus servicios" lo que es comprensivo, por ejemplo,
del régimen de los empleados particulares, de los empleados fiscales,
etc.
- A mayor abundamiento,
estas disposiciones especiales, definen en el inciso final del artículo
3º, transitorio, del referido texto legal, el concepto "Cajas
de Previsión del Sistema Antiguo", señalando que:
"se entiende por instituciones de previsión del régimen
antiguo, aquellas existentes a la fecha de publicación de esta
ley".
- Es importante destacar
que este inciso no se refiere al sistema antiguo de pensiones, como
un todo sino que a cada "régimen antiguo", más
aún, se refiere a cada una de las Instituciones de Previsión
del régimen antiguo, por lo que debemos concluir que los conceptos
"régimen previsional" no son sinónimos de "sistema
previsional" y que las Instituciones de previsión no están
amarradas a un solo régimen previsional, sino que por lo general
tenían y tienen a su cargo, más de uno.
- Ahora bien, con
respecto a la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares,
(EMPART), se debe señalar que esa institución también
tenía como fundamento un sistema de Capitalización por
Cuentas Individuales, de propiedad de cada imponente, de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley 10.475 y sus modificaciones posteriores. Como la
ex Caja EMPART invertía en bienes muebles e inmuebles acumuló
importantes cantidades de fondos en las cuentas individuales, muchos
de los cuales los usaba para Obras Sociales de los Empleados Particulares
y otros los utilizaba en su propia gestión, que incluía
otros beneficios además, de las pensiones de jubilación.
- Tanto es así,
que el artículo 9º de la Ley Nº 18.689, que fusionó
a las ex Cajas de Previsión en el INP autorizó al Director
Nacional del Instituto de Normalización Previsional, INP, para
enajenarlos y dispuso que dicho funcionario deberá repartir a
los pensionados por antigüedad, invalidez, vejez y sobrevivencia
de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, que tengan
alguna de esas calidades a la fecha de publicación de esta ley,
los fondos indicados, los que no serán considerados remuneración
ni renta para ningún efecto legal. Como dato ilustrativo, se
puede señalar que el actual edificio en que funciona el Ministerio
del Trabajo y Previsión Social y otros Organismos del Estado,
era de propiedad de la ex. Caja de Previsión de los Empleados
Particulares.
En consecuencia:
1. A las personas
afectas a las normas transitorias contenidas en el Título XI
del DL 3.500, de 1980, y sus modificaciones posteriores, sólo
se les aplica las disposiciones permanentes de ese texto legal, cuando
cumplen copulativamente todos los requisitos exigidos al efecto, para
impetrar el beneficio solicitado, tanto del nuevo sistema como las de
su antiguo régimen previsional, como por ejemplo, que se haga
efectivo el Bono de Reconocimiento al momento de la Jubilación.
2. Antes de acceder
a un beneficio o "perjuicio", de la jubilación por
ejemplo, pueden darse casos especiales de movilidad entre el Nuevo Sistema
de Pensiones y los regímenes previsionales correspondientes del
Antiguo Sistema. Inclusive, aunque haya ocurrido este evento, la jubilación,
los Tribunales de Justicia, podrían dictar una sentencia que
ordene cumplir una movilidad como la indicada, si hay causas de justicia
o equidad y fundamentos jurídicos que así lo justifiquen.
Estas causas de justicia y equidad han sido descritas extensamente en
el Informe Estadístico de la ANEC Contraloría.
3. De acuerdo a
lo expresado, en nuestra opinión, el Proyecto FOSTRAR, sólo
representa un cambio a las normas transitorias del Nuevo Sistema de
Pensiones, y no afecta por tanto a las normas permanentes, que son aplicables
a las personas que entraron a trabajar por primera vez con posterioridad
a la vigencia del DL 3.500, de 1980, a las cuales esta propuesta no
considera en absoluto, motivo por el cual, se deben desestimar las aprensiones
y repugnancias que inhiben el cambio solicitado en nuestra propuesta
de solución.
4. Para mayor claridad,
es conveniente señalar que es probable que antes de la dictación
del DL en referencia se hayan efectuado estudios demográficos
y económicos que hayan asegurado que el Bono de Reconocimiento
y las cotizaciones en las AFP serían suficientes para financiar
jubilaciones y pensiones en el Nuevo Sistema de Pensiones, superiores,
o a lo menos, iguales o similares a las posibles de obtener en los Regímenes
Previsionales del Antiguo Sistema, aún vigentes, (a los que pertenecían
los funcionarios que ahora resultamos perjudicados), en atención
a que si se incurrió en error, los perjudicados son como lo comprobamos
hoy día, los funcionarios públicos traspasados, cuyas
pensiones resultan no tan sólo muy inferiores a sus remuneraciones
reales en actividad, sino que también son menores a las pensiones
que hubieran percibido si se hubieran mantenido en su régimen
anterior.
Esta situación
de iniquidad se puede solucionar con el proyecto presentado por el H.
Senador don Andrés Zaldivar porque produce una movilidad dentro
del contexto jurídico precedentemente expuesto que en nada afecta
al Nuevo Sistema de Pensiones administrado por las AFP, porque éste
es sólo un elemento del Sistema de Seguridad Social. Además,
para su implementación, basta con modificar una norma transitoria
y temporal que no afecta al cuerpo de las disposiciones permanentes.
En otro orden de ideas,
cabe señalar que el Estado Chileno tiene una obligación
primordial e insustituible de garantizar la Seguridad Social, lo que no
sucede en el denominado Nuevo Sistema de Pensiones, que es restrictivo
y ni siquiera garantiza monto mínimo ni permanencia, transgrediendo
normas internacionales sobre derechos humanos, en relación a la
previsión social, cuyos principios y fundamentos el Estado no puede
abandonar, no tan sólo por efecto de las disposiciones legales
existentes sobre la materia, sino que también como garante del
bien común dentro de este campo, ejemplo de lo cual tenemos en
las Pensiones Asistenciales, las de Gracia, las de Vejez, las de Supervivencia,
las de Reparación, las No Contributivas para los Exonerados Políticos,
las pensiones de referencia, etc. todas las cuales deben ser administradas
por intermedio de un Organismo Técnico.
Por este motivo
no es dable sostener que el INP sea un Organismo en Extinción en
un plazo relativamente breve, como para justificar la falta de acción
del Estado con respecto a los funcionarios públicos que no pueden
jubilar, incluso se puede prever que el INP, a futuro, tendrá que
asumir cada vez más las carencias del denominado Nuevo Sistema
de Pensiones.
Analizando pormenorizadamente
el documento gubernamental tenemos que:
1. El proyecto FOSTRAR
no constituye una Reforma al Sistema de Pensiones administrado por las
AFP, puesto que no crea una nueva modalidad de pensión, sino
que repone a las personas en su situación previsional original
y en este sentido se remite al régimen respectivo de cada funcionario,
totalmente vigentes a la fecha. (Numeral 1 del documento gubernamental).
2. Respecto del
numeral 2, señalamos expresamente que no hay en nuestra propuesta,
cambios ni modificación de requisitos y valores, pues subsisten
los requisitos y valores contemplados en los respectivos regímenes
previsionales, que como ya se ha dicho, se encuentran plenamente vigentes
y en aplicación. Incluso, podríamos estudiar la posibilidad
de no constituir un fondo especial, por cuanto en los casos de desafiliación,
el INP los incorpora, dándole a los fondos retornados, el tratamiento
correspondiente a las imposiciones del régimen correspondiente,
estableciendo diferencias a cobrar o pagar.
3. No se crea una
nueva institucionalidad pues en nada se altera la del DL 3.500, de 1980,
y tampoco se modifican los regímenes previsionales del antiguo
sistema, sino que se usan ambos sistemas para producir un resultado
benéfico para muchas personas, sin costo para el estado y sin
perjudicar el patrimonio de los Fondos de Pensiones y tampoco se afectan
las utilidades de las AFP, pues éstas seguirán percibiendo
sus comisiones (las que no son devueltas al INP), hasta la fecha en
que cada imponente cumpla los requisitos para jubilar. Por otra parte,
la Institución administradora de las ex Cajas de Previsión
es el Instituto de Normalización Previsional, por lo cual no
hay que crear una nueva institución, ni adecuar estructuras administrativas,
porque estas existen y operan normalmente en la actualidad. (numeral
3),
4. En la propuesta
no hay una nueva modalidad de financiamiento ni cambio alguno ni del
"Nuevo sistema" ni de los "regímenes previsionales
del Antiguo Sistema". Es tan sólo una movilidad horizontal
tras un fin social y de equidad usando la misma modalidad y los mismos
recursos existentes, en base a un artículado de excepción,
transitorio y temporal. Tanto es así, que una sentencia de Tribunales
podría producir dicha movilidad y nada sería alterado,
sino que se repara la situación de los afectados que con un mismo
dinero y sobre la base de las mismas modalidades verían significativamente
mejoradas sus condiciones de jubilación.
Podemos presentar
casos en que las leyes han dado solución a grupos de imponentes
del sector público (Leyes 19200, 18225, 18675, por ejemplo. El
gasto eventual en que pueda incurrir el Estado, estaría muy disminuido
por los menores costos de administración, los siniestros de fallecimientos
antes de las fechas consideradas por las Cías de Seguros, la
rentabilidad por las inversiones, el pago paulatino, etc. (numeral 4).
5. Los numerales 5 y 6 no tienen incidencia alguna con las materias
que está conociendo esta Mesa Técnica, ya que los beneficiarios
son personas sometidas a las disposiciones transitorias del DL 3.500,
de 1980, disposiciones que, como se ha expuesto, son de excepción,
transitorios (valga la redundancia), y además temporales.
EN CONSECUENCIA,
LA IMPLEMENTACIÓN DE NUESTRA PROPUESTA (EL FOSTRAR), NO REQUIERE
DE MODIFICACIONES AL SISTEMA DE PENSIONES ADMINISTRADO POR LAS AFP PARA
SU IMPLEMENTACIÓN JURÍDICA Y ADMINISTRATIVA, EN ATENCIÓN
A QUE BASTA CON RETROTRAER LEGALMENTE A LOS BENEFICIARIOS DE ESTA REPARACIÓN
A SU SITUACIÓN ORIGINAL AL MOMENTO DE JUBILAR.
Santiago, octubre de 2002.
* Art. 1453 y siguientes
del Código Civil
|