Estos principios se encuentran detallados en el texto de la Resolución
37/194 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
18/XII/1982
La Asamblea
General...
DESEOSA de
establecer otras normas en esta esfera para que sean aplicadas
por el personal de salud, especialmente los médicos y los
funcionarios gubernamentales,
1. APRUEBA
los principios de ética médica aplicables a la función
del personal de salud, especialmente los médicos, en la
protección de personas presas y detenidas contra la tortura
y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, expuestos
en el anexo a la presente resolución;
2. EXHORTA
a todos los gobiernos a que den la difusión más
amplia posible tanto a los principios de ética médica
como a la presente resolución, especialmente entre las
asociaciones médicas y paramédicas y las instituciones
de detención o carcelarias en el idioma oficial de cada
Estado;
3. INVITA
a todas las organizaciones intergubernamentales pertinentes, especialmente
a la Organización Mundial de la Salud y a las organizaciones
no gubernamentales interesadas a que señalen los principios
de ética médica a la atención del mayor número
posible de personas, especialmente a las que ejercen actividades
médicas y paramédicas.
PRINCIPIOS
DE ÉTICA MÉDICA APLICABLES A LA FUNCIÓN DEL
PERSONAL DE SALUD, ESPECIALMENTE LOS MÉDICOS, EN LA PROTECCIÓN
DE PERSONAS PRESAS Y DETENIDAS CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS
O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
Principio
1
El personal
de salud, especialmente los médicos, encargado de la atención
médica de personas presas o detenidas tiene el deber de
brindar protección a la salud física y mental de
dichas personas y de tratar sus enfermedades al mismo nivel de
calidad que brindan a las personas que no están presas
o detenidas.
Principio
2
Constituye
una violación patente de la ética médica,
así como un delito con arreglo a los instrumentos internacionales
aplicables, la participación activa o pasiva del personal
de salud, en particular de los médicos, en actos que constituyen
participación o complicidad en torturas u otros tratos
crueles, inhumanos o degradantes, incitación a ello o intento
de cometerlos(1).
Principio
3
Constituye
una violación de la ética médica el hecho
de que el personal de salud, en particular los médicos,
tengan con los presos o detenidos cualquier relación profesional
cuya sola finalidad no sea evaluar, proteger o mejorar la salud
física y mental de éstos.
Principio
4
Es contrario
a la ética médica el hecho de que el personal de
salud, en particular los médicos:
a) Contribuyan con sus conocimientos y pericia a interrogatorios
de personas presas y detenidas, en una forma que pueda afectar
la condición o salud física o mental de dichos presos
o detenidos y que no se conforme a los instrumentos internacionales
pertinentes(2).
b) Certifiquen
o participen en la certificación de que la persona presa
o detenida se encuentra en condiciones de recibir cualquier forma
de tratamiento o castigo que pueda influir desfavorablemente en
su salud física y mental y que no concuerde con los instrumentos
internacionales pertinentes, o participen de cualquier manera
en la administración de todo tratamiento o castigo que
no se ajuste a lo dispuesto en los instrumentos internacionales
pertinentes.
Principio
5
La participación
del personal de salud, en particular los médicos, en la
aplicación de cualquier procedimiento coercitivo a personas
presas o detenidas es contraria a la ética médica,
a menos que se determine, según criterios puramente médicos,
que dicho procedimiento es necesario para la protección
de la salud física o mental o la seguridad del propio preso
o detenido, de los demás presos o detenidos, o de sus guardianes,
y no presenta peligro para la salud del preso o detenido.
Principio
6
No podrá
admitirse suspensión alguna de los principios precedentes
por ningún concepto, ni siquiera en caso de emergencia
pública.
(1) Véase
la declaración sobre la protección de Todas las
Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes (Resolución 3452 [XXX], anexo, de la Asamblea
General), cuyo artículo 1 establece lo siguiente:
«1.
A los efectos de la presente Declaración, se entenderá
por tortura todo acto por el cual un funcionario público,
u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente
a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos
o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información
o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido
o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o
a otras. No se considerará tortura las penas o sufrimientos
que sean consecuencia únicamente de la privación
legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales
a ésta, en la medida en que estén en consonancia
con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos».
«2.
La tortura constituye una forma agravada y deliberada de trato
o pena cruel, inhumano o degradante».
El artículo
7 de la Declaración establece lo siguiente:
«Todo
Estado asegurará que todos los actos de tortura definidos
en el artículo 1 constituyen delitos conforme a la legislación
penal. Lo mismo se aplicará a los actos que constituyen
participación, complicidad, incitación o tentativa
para cometer tortura».
(2) En particular
la Declaración Universal de Derechos Humanos (Resolución
217 A [III] de la Asamblea General), los pactos internacionales
de derechos humanos (Resolución 2200 A [XXI], anexo, de
la Asamblea General), la Declaración sobre la Protección
de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes (Resolución 3452 [XXX],
anexo de la Asamblea General) y las Reglas Mínimas para
el Tratamiento de los Reclusos (Primer Congreso de las Naciones
Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente:
Informe de la Secretaría, publicación de las Naciones
Unidas, Nº de venta: 1956. IV.4, anexo I.A).
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