Universidad de Chile

 

 

Mujer y Justicia: prácticas legales y género en Baja Edad Media y Alta modernidad.

Cecilia Lagunas
Universidad Nacional de Luján-Argentina.

1- Introducción

Don Francisco Tomás y Valiente, ha escrito con insistencia que el Derecho, no es en la España moderna, una realidad autónoma, es como es, en función de una serie de creencias arraigadas en la cultura y sociedad de su tiempo y en función de una serie de intereses en conflicto, que trató de resolver, "y si no entendemos esto no entendemos nada", con tal sencillez y claridad lo ha expresado 1 . Bartolomé Clavero, es igual de contundente, la cultura jurídica moderna hunde sus raíces en el pasado medieval, y aún - dice - habrá de resistir a las Luces 2.Los particularismos territoriales y de gentes, que caracterizaron al derecho ( escrito o no ) desde la edad media, perduraron en las sociedades modernas en los fueros privados que grupos sociales y de poder esgrimieron para eximirse de la jurisdicción pública y ordinaria del rey. La nobleza laica, en sus diferentes escalones, los eclesiásticos y las oligarquías urbanas, trataron de conservar las inmunidades adquiridas a lo largo de los siglos para sus estamentos específicos, pleiteando en los diferentes tribunales del Reino por la defensa de dichos fueros, lo que en última instancia significaba litigar por sus más preciados intereses.

Richard L. Kagan 3, en su ya clásico libro sobre pleitos y pleiteantes ha comparado al sistema jurídico español con el laberinto cretense: "La justicia castellana en el siglo XVI y XVII fue un batiburrillo de leyes confusas y jurisdicciones contrapuestas, con un conjunto de juzgados y tribunales de justicia tan desordenados que pleitos y litigantes se perdían en una confusa ciénaga jurisdiccional"; no obstante, los procedimientos de la justicia real absolutista mostraron avances significativos con respecto al período anterior: los pleitos civiles, que abundaron por estos siglos, garantizaban a las partes en conflicto, tribunales y magistrados versados en derecho, un proceso con pruebas y una sentencia. Sin embargo, no todos los conflictos se dirimieron en tribunales y mediante pleitos, puesto que se realizaron muchos acuerdos negociados o de otro tipo y por fuera de la instancia judicial; no fue regla que siempre se arribara a una sentencia, algunas de las partes abandonaron las causas porque resultó oneroso en exceso llevarlas adelante o contratar a los letrados adecuados, etc. Entonces, aunque hubo un sinnúmero de razones que hicieron fracasar los pleitos iniciados, y no siempre la justicia reparaba el daño ocasionado al ofendido, la lectura de los expedientes en los archivos nos permite constatar la dinámica de la organización judicial altomoderna, los procedimientos empleados durante un juicio, el orden procesal : demandas, primeras declaraciones, confesión de las partes, ratificación de testigos, actuación fiscal, defensa y sentencia. En las fuentes se evidencia, entonces, el juego intersticial realizado por los privilegiados en el desarrollo de los procesos amparándose en sus fueros, como en las declaraciones testimoniales percibimos la traza de un derecho informal, de usos sociales transformados en costumbres normatizadas, que claman por un trato equitativo, y sobre todo ello, se destaca la actuación de los jueces interpretando y aplicando la ley con justicia equitativa, o conservando, al emitir la sentencia, la proporción adecuada a cada parte en litigio, según el estatus de los contendientes.

Las conductas que la literatura jurídica de la época señalaba como delictivas, en un sentido "macro", fueron aquellos hechos criminales denominados de lesa majestad, que se realizaron contra la persona física y simbólica del Rey primeramente ,y contra las de quienes eran sus delegados, es decir, en tanto y en cuanto, por consiguiente, representaban éstos su persona en los espacios donde se jugaban las actividades políticas del Reino; en un análisis "micro", fueron delictivas aquellas conductas y operaciones que ofendieron la honra y las propiedades de las personas -la literatura barroca nos ha brindado una fuente privilegiada para el estudio de actos de esta particular naturaleza-, podemos, señalar los delitos contra natura, que comprenden todas aquellas acciones que atentaban contra el orden natural, que desde luego era social, y cuyas causas se dirimieron en tribunales tanto seculares cuanto inquisitoriales; porque la doble naturaleza de las acciones en cuestión, ofendía al soberano y a Dios, por igual. Hablamos de los actos y pensamientos de herejía, de los delitos vinculados a la sexualidad humana y de los que acontecían en los mas recónditos ámbitos del microcosmos individual y familiar, como fue el matrimonio.

En éste último espacio señalado, es donde la teoría feminista ha realizado los mayores aportes para develar el carácter sexista imperante en el sistema jurídico español: en el estudio de las prácticas legales y en las resoluciones implementadas por los magistrados en los tribunales se ha tratado, con nuevos paradigmas, de revisar las conductas privadas y públicas de las mujeres de los diferentes grupos que conformaron el variadísimo arco social alto moderno 4. La historiografía feminista ha abordado ampliamente el estudio de la mujer en el derecho, en los complejos y distintos sistemas normativos, de las sociedades de antiguo régimen, incluyendo a la medieval, con el fin de develar las capacidades concretas que la ley prescribía de competencia de la mujer en la vida social. En España, a fines de la década de los ochenta y principios de los noventa, el Seminario de Estudios de la Mujer, de la Universidad Autónoma de Madrid, publica dos obras, compiladas, una, por María Ángeles Durán, sobre el ordenamiento jurídico medieval y otra, compilada por Carmen García Nieto, sobre la realidad jurídica de la mujer en el Antiguo Régimen; y, por la misma época, un coloquio Hispano Francés, realizado en la Casa de Velázquez, en Madrid, se abocaba a la condición social y jurídica de la mujer en la Edad Media. De aquí en más la producción ha sido y es muy vasta en los centros académicos españoles 5 .

El derecho es productor de imágenes, no solo de la mujer, de las mujeres, de los sexos. La tradición religiosa trasmitió al derecho común unas preconcepciones sobre la identidad y representaciones de lo femenino y lo masculino, a veces, pienso, bastante alejadas de la vida, el saber y la práctica social de las mujeres reales. George Duby 6, en un pasaje de su obra sobre los tres ordenes o el imaginario feudal ha expresado con la sencillez de los grandes, el pensamiento de la Iglesia sobre el orden de los sexos y de la sociedad para la que legisló : " los obispos, garantes del cumplimiento de la lex cannonica, integraron la sexualidad en el orden terrestre y el celestial y afirmaron en consecuencia dos distinciones: entre la naturaleza de los femenino y lo masculino en primer lugar; luego entre aquellos hombres - los eclesiásticos - gobernados por la ley divina, los servidores de Dios, liberados gracias a esta ley simultáneamente del trabajo servil y del pecado; y los laicos que deben procrear, copular e integrarse por lo tanto en el matrimonio " . Entonces, en el pensamiento eclesial, la naturaleza femenina y masculina quedó integrada en un orden de méritos sexuales y sociales, donde el celibato y la castidad ocupaba el lugar más alto de la jerarquía, y por consiguiente en el orden social. Los que la practicaban, los clérigos estaban por encima del orden de los laicos, y con respecto a las naturalezas femeninas y masculinas, la biología marcaba las diferencias, en beneficio del varón, de dónde derivaba, la innata debilidad, indefensión e indignidad de la mujer, la necesidad de tutela por parte del hombre y su incapacidad para ocupar, nominalmente cualquier función de mando 7. El rey sabio dice en la Partida IV, Ley II, Título 25 "...Otrossi de mejor condición es el varón que la muger en muchos casos e en muchas maneras ..." 8

Aseveración amplia la del Rey Sabio, que sin embargo dejó abierta en otros títulos y leyes de este mismo código a la interpretación y aplicación de principios mas aequitativos, para la mujer en su relación con el hombre, en el matrimonio, con los hijos, con los bienes, en la familia, en la sociedad feudal y por proyección en la altomoderna 9. Los pleitos civiles del siglo XVI que estudiaremos a continuación constituyen un tipo de fuente de aplicación del derecho, dónde se nos permite devolver a las mujeres un protagonismo real, oculto en las normativas y ausente en el pensamiento clerical.

Consideramos varias razones que justifican la elección de este tipo de documentación. En efecto, trabajar pleitos u otro tipos de fuentes de aplicación del derecho, en los siglos propuestos para este estudio, permite abordar diversos aspectos de la realidad del momento histórico que lo generó en circunstancias determinadas, la de los sujetos sociales implicados en el litigio pero también, nos permite develar el pluralismo de leyes que reflejan la jerarquía y diversidad de fuentes de conocimiento y representación de la verdad jurídica y las formas que adopta la acción legal, en estos siglos concretamente. La génesis de un pleito remite siempre directamente a una alteración del orden constituido y a la vez al menos a un intento de recuperación de la normatividad que de una u otra manera se supone que ha sido vulnerada. Para ello se recurre entonces a instituciones y actores propios de la sociedad dentro de cuya regularidad se desarrollará el proceso –leyes y procedimientos, tribunales, testigos, especialistas de la ley en todos sus niveles -, además de las partes directamente implicadas. El desenvolvimiento del juicio, la constitución de las probanzas mediante testificaciones u otras formas aceptadas, develará un complejo universo de acciones y actores inter-actuante, acercándonos a las estructuras, funciones y representación del todo social en los sistemas jurídicos, escritos, aunque también se develará el pluralismo normativo asentados en costumbres, usos sociales aceptados e internalizados en las sociedades al momento en el cual se produce el recurso legal interpuesto. 10

Entonces, en el caso particular de este estudio sobre pleitos civiles en el momento transicional alto-moderno, en el cual se está re-definiendo la administración y centralización del derecho en el marco del avance de la "estatización" y laicización progresiva de las atribuciones jurídicas de la justicia del rey, podremos ver como subsisten todavía grados de indefinición en cuanto a la jurisdiccionalidad de otros aparatos legales diversos como serían el eclesiástico - modelo de justicia estamental - y la persistencia del derecho local en los fueros, y además, la particularidad de los actores sociales implicados en los mismos, mujeres 11. Mujeres pertenecientes a distintos estamentos sociales son fundamentalmente las que están litigando en los pleitos que analizaremos: una noble de muy alto rango, Doña Elena de Zúñiga, en defensa de un conjunto de derechos propios que resultan contestados por la oligarquía urbana badajoceña.; la abadesa y monjas, nobles mujeres también, del monasterio reformado de Santa Clara en Tordecillas litigando con una familia de letrados insertos en la oligarquía urbana del lugar, por el censo que debían pagar unas casas propiedad del monasterio y por último, una mesonera propietaria de taberna y casas pleiteando por sus bienes en la villa de Guadalajara. Pensamos que este material nos posibilitará evaluar la realidad de las posibilidades concretas que se le ofrecían en el espacio jurídico a mujeres propietarias y con un cierto grado de autonomía para desenvolverse en sus medios respectivos, y el desarrollo de determinadas capacidades para actuar aprovechando en su favor los vericuetos legales de un sistema que las excluía por principios basados en la naturaleza.

2- Mujeres y prácticas legales.

El Pleito de Doña Elena de Zúñiga:

La fuente a estudiar ha sido publicada en la década del 50 por Antonio Gallego Morell, en la Revista de Estudios Extremeños 12; los originales ( 50 hojas sin foliar ), proceden del Archivo de la Real Chancillería de Granada, Sección Pleitos, Leg. 473, es un pleito civil que nos da cuenta minuciosamente, del litigio que, como decíamos al principio, enfrentó a un importantísimo linaje de España y a un vecino alcabalero de la Ciudad de Badajoz:

a - La causa :

En 1547, Francisco López Paradiñas, vecino de Badajoz, reclamó a la Justicia Real, por intermedio del Procurador de Causas de "su Magestad", Hernán Sánchez, que Doña Elena de Zúñiga con su hijo García Laso de la Vega y Zúñiga y su cuñado, Pedro Laso de la Vega y Guzmán, hicieran efectivo el pago atrasado de un año, correspondiente a las alcabalas de las dehesas y heredades que la familia poseía en los términos de Badajoz, sitas en Los Arcos, La Lapa y Rincón de Gila.

Los demandados trataron de probar que, en virtud de los privilegios y fueros de los cuales gozaban por ser miembros de la Orden de Santiago de la Espada, se hallaban exentos de tales cargas, y para hacer el alegato se apoyaron en las Bulas Apostólicas, promulgadas casi dos siglos atrás, en tiempos del Maestre Don Lorenzo Suárez de Figueroa por Clemente VIImo., que favorecían en ese sentido a los integrantes de la tan célebre Institución. El demandante, por su parte, buscaba lograr que se efectivizara el cobro de las dichas alcabalas, que él arrendaba al Concejo de Badajoz, lo cual mostraría en suma su capacidad como arrendador de las rentas reales.

Distintos tribunales de justicia 13 intervinieron en esta causa: los apostólicos de la Orden de Santiago, con la presidencia de un "juez conserbador" 14, Fray Domingo Lozano, Comendador del Monasterio de la Merced en Toledo, y los Concejos de Justicia y Regidores de las ciudades de Badajoz y de Toledo, es decir la justicia urbana y del rey, con sus diferentes oficiales versados en derecho, notarios, escribanos, que fueron participando en los autos y llevando adelante el proceso abierto según la ley.

b - Las partes:

Da. Elena y Pero Laso de la Vega pertenecían a primerísimas familias nobles del reino de España; aquellos a quienes el monarca llamaba "sus primos" por la proximidad en sangre, prestigio y poder a la Casa Real. Los Laso y de La Vega fueron un linaje formado al amparo de la dinastía Trastámara, en la Baja Edad Media, esa segunda nobleza, como la definió Salvador de Moxó, sólo que aliados a la causa triunfante, la de Isabel, en el período en el cual los magnates se enfrentaron cruelmente por el poder dentro del reino. Don Luis de Salazar y Castro 15 , al referirse al miembro más encumbrado de esa familia, Don García Laso de la Vega -el padre del homónimo poeta castellano marido de la demandada-, dice lo siguiente: "Señor de Los Arcos, Batres y Cuerva, Alcaide de Gibraltar y de Jerez, Comendador Mayor de León, del Consejo de los Reyes Católicos, su Maestresala, su Embajador en Roma y uno de los Caballeros de mayor prudencia, estimación y autoridad de Castilla ..." Su ascendencia no era menos importante, biznieto de Don Lorenzo Suárez de Figueroa, trigésimo cuarto Maestre de Santiago y emparentado por alianzas matrimoniales con los Mendoza y los Sotomayor, el Comendador casó con una Guzmán, Doña Sancha, hija de Pedro Guzmán, y Señora de Batres y Cuerva; de sus cuatro hijos, el mayor Don Pedro, Señor de los Arcos, Batres y Cuerva, será progenitor de los condes de Arcos y de Añover y el otro, Garci Laso, se unirá con una Zúñiga, nuestra Da. Elena, quien fuera Dama de Doña Leonor, hermana de Carlos Vto. De los hijos del poeta y Da. Elena descenderán los marqueses de Estepa y los condes de la Monclova.

Francisco López Paradiña integró un grupo restringido de vecinos, que conformaron el patriciado urbano o como se lo llamó en España, la oligarquía municipal, que controló los Concejos de las Villas y sus términos, como en el caso de Badajoz. Los municipios son espacios políticos de poder, con capacidad de gestión administrativa y jurídica, pero no autónomos en el juego de las decisiones políticas, aunque sí con fuerte capacidad de negociación en el estado monárquico, al menos bajo los Austrias Mayores. Los grupos oligárquicos urbanos, controlaron hacia abajo a los distintos sectores que formaron a la sociedad concejil, y entre sus muchos privilegios, estuvieron los de arrendar bienes o rentas del Concejo, como, por ejemplo, el cobro de las alcabalas debidas por el municipio a la Corona, motivo en particular del entredicho que analizamos. Don Francisco representó ese grupo social y políticamente importante en el Concejo extremeño. 16

c - El Proceso:

El proceso eclesiástico.

La primera parte de la causa transcurrió en la ciudad de Toledo, ante el tribunal de un juez conservador apostólico, Comendador de la Orden de Santiago, quien recibió la presentación de los nobles demandados. Sin embargo, la justicia real, por intermedio del Concejo de Justicia y regidores de Badajoz y a pedido del arrendador, le ordenó a dicho juez eclesiástico trasladar la causa, del fuero privado a los tribunales públicos y reales de la Audiencia y Chancillería de Granada. Esto significó entonces, que el proceso estuvo en sus inicios en un tribunal eclesiástico dispuesto a juzgar asuntos de competencia de la justicia civil, como efectivamente procedió.

¿Por qué en este tribunal?, es casi obvia la respuesta, los demandados recurrieron a una instancia judicial que con razón suponían preservaría sus privilegios de nobles miembros de una de las más arcaicas Instituciones defensora de los fueros de la clase, la Orden de Santiago. Si bien la Fundación santiaguista, al igual que las otras -Alcántara, Calatrava, Montesa, etc.-, había perdido por ese tiempo su entidad original, conservaba, aunque transformadas, las dignidades, rangos y preeminencias que formaron antiguamente parte del sistema militar-religioso según los principios estatutarios que en el siglo XII se otorgó, y dichos estatutos concedieron a sus miembros importantes privilegios y fueros privados. En relación con lo expresado, mostraré en lo que sigue, la existencia de tres partes claramente diferenciadas en el proceso, con respecto a motivaciones y actuaciones de las partes en autos:

Sobre los tribunales:

En la época, como dije más arriba, se hizo presente una complicación en la administración y jurisdicción de este tipo de privilegios patrimonializados; y fue precisamente el conflicto de naturalezas que ya mencioné, entre la peculiaridad de una institución que, como la Orden de Santiago, no poseía ya verdadera razón de ser si consideramos en ese sentido su función propia de la guerra musulmana, con el Estado Moderno. ¿Cómo se daba?, la Orden de Santiago era una entidad de doble aspecto, religioso y militar; por el primero, estuvo directamente vinculada a la Sede apostólica, de donde los Maestres obtuvieron para sí y la Orden una serie de ventajas, como lo fue por ejemplo la confirmación por Bulas de privilegios y exenciones de distinta naturaleza de que gozaron y también el reconocimiento como autoridad sobre el conjunto de los miembros de la misma. Con los Reyes "Católicos" se constituyó el Concejo de Órdenes, pasando con ello la administración y patrimonio de la Orden al control unificado de la monarquía. El conflicto entonces quedará planteado para la Institución nobiliaria en el nivel de la doble jurisdicción entre la real y la eclesiástica vigente para los detentadores de cargos y honores patrimonializados que fueron otrora de la Orden, la nobleza, quien terminó amparándose en los fueros privados de aquella, para litigar en su favor y conservar posiciones en la nueva administración, cerrando el paso a otros, por esta vía, con los estatutos de limpieza de sangre. En suma, asistimos al manejo interesado de una serie de normas antiguas y carentes de vigencia objetiva al haberse perdido el contexto original, pero que servían no obstante para justificar desde lo ideológico a la clase y sus privilegios, en este caso el aprovechar los bienes de la Orden con toda seguridad patrimonializados ,desde largo tiempo atrás, en la familia Laso de la Vega. 17

Sobre la honra de las personas:

Pero Laso, doña Elena y su hijo, gozaron de las dignidades de la Orden, como Comendador el primero, al igual que su padre, como caballero y comendador profeso el último y en función de su viudez, la madre. Esto se debe a dos razones, la una, como expresé, al proceso de patrimonialización de cargos y honores que, desde la Baja Edad Media llevaron a cabo los linajes principales para espacializar su poder en todo el reino, y que entonces prácticamente fijó, vinculó tanto bienes como honores –cargos- originariamente de la Orden, dentro de familias determinadas, las de la muy alta nobleza; la otra, parte de la estrategia misma puesta en marcha por doña Elena. De este modo, en el hermano mayor del muerto recayó el control de la propiedad principal de la familia, Los Arcos, el título patrimonializado de Comendador de León que gozó su padre, y es así como se presentó en el pleito: "comendador e caballero", y doña Elena al igual, en tanto heredaba de su marido el cargo de caballero, miembro de la Orden de Santiago, pertenencia que se afianzó en su carácter de tutora de otro caballero profeso, su hijo mayor Iñigo. 18

Sobre la capacidad legal de la mujer:

Los antecedentes de la situación que expuse son los que brindan a doña Elena el marco necesario para su actuación legal. Aclararemos en este punto que las partes en los pleitos solamente pueden actuar mediante procuradores letrados; los que utilizó doña Elena eran todos hombres pertenecientes al círculo de servidores de su cuñado . 19

. La lectura del pleito, sobre todo de las probanzas del hecho en cuestión, muestra a una mujer astuta y perfecta conocedora de la ley, tanto de aquellos puntos imprecisamente definidos de la misma, que podían ser útiles a su intención, como también, en ampararse, en legislación real de los Caso de Corte por ser precisamente, mujer, viuda, y miembro de una institución religiosa.

Antonio Gallego Morell cuando transcribió el documento hallado en la Chancillería mencionó como interesante, la carta de tutela a favor de doña Elena sobre sus hijos, que le brindó información sobre ciertas particularidades de la vida familiar del poeta. Esta carta, aportada por las partes durante el proceso, permite otra interpretación: da cuenta de la fina habilidad de doña Elena para moverse en la entreluz de los ámbitos legales. Primero, la muestran conocedora avezada del manejo de las leyes en el sistema jurídico vigente: sabemos que en 1.537 pidió una Carta de Tutela sobre sus cuatro hijos todos menores:

"los quales son menores de doce años, porque el dicho don ynigo es de hedad de ocho años e anda en nueve el dicho don pedro es de hedad de syete años el dicho don francisco es de hedad de dos años algo más la dicha doña sancha es de hedad de cinco años poco más o menos", y que transladó a los autos de 1.547, pero como para esa fecha algunos de sus hijos habían pasado la minoría simple de edad, se amparó en las cláusulas de las Partidas relativas a las prescripciones de tutela (Partida 6ta. 19.9), en donde se señala que la tutela sobre los bienes de los menores se extiende hasta los veinticinco años si no ha mediado solicitud de restitución por los mismos a los catorce 20 . Por supuesto que este manejo se ha de haber visto favorecido por la aquiescencia del cuñado que no fomentó ninguna rebelión entre los menores tutelados, en ese momento jóvenes alrededor de los veinte años, lo cual muestra encarnada en Doña Elena una tutela con tal grado de autoridad sobre el grupo familiar, que le aseguró el control del patrimonio ganancial de su unión con el poeta.

Del mismo modo hace la viuda renuncia expresa a la ley Justinianea en defensa de las viudas contenida en Las Partidas y a la Nueva Constitución de Toro porque de haberlas aceptado (prohibían entre otras cosas que una mujer pusiera sus bienes como garantía, fuera apresada por deudas, etc., antigua legislación que protegía a mujeres casadas y viudas 21 ), le habría quedado vedado automáticamente el actuar como de hecho lo estaba haciendo 22 . Sin embargo, cosa inevitable, sí se acoge a la prohibición de un nuevo matrimonio, puesto que en ese caso habría perdido de inmediato la capacidad de disponer de la herencia de Garcilaso en nombre de sus hijos. En este caso particular, el que los hijos hayan pasado hace años el plazo de los catorce de edad y la situación prosiga como en 1.537, indica la alta capacidad de control que todavía mantiene en sus manos Doña Elena.

Para alcanzar esos tan necesarios instrumentos legales, la viuda no dudó en recurrir a un juez del tribunal real de primera instancia en la ciudad de Toledo, ante un alcalde corregidor aunque para asegurarse de que la demanda por las alcabalas de las dehesas propiedad de su familia no prosperara, o al menos resultara entorpecido su trámite - porque le resultara muy costoso llevarlo adelante a la otra parte, etc.-, se colocó bajo la jurisdicción de un tribunal eclesiástico de la Orden de Santiago ya de poco peso jurídico en un reino ordenado legalmente bajo normas de derecho civil que eran las que en puridad debían juzgar esa demanda. Esto último es notorio desde el momento en que el primer instrumento que surge en los autos es el pedido de los jueces y oidores de la Audiencia granadina a solicitud de los demandantes, el alcabalero y la ciudad de Badajoz, de que la causa sea remitida a ese tribunal de segunda instancia, como efectivamente sabemos que se hizo luego de que el juez conservador haciendo uso de los atributos de su cargo, fulminara con la excomunión a los badajoceños y jueces reales incluidos que vulneraban los alegados derechos de la Orden y no se avenían a su sentencia en favor de Doña Elena:

"...no cumpliendo lo que dicho es y el dicho termino de los dichos quinze dias pasados por vuestra culpa de vos los susodichos [los demandados] e cada uno de vos fechas e repetidas las dichas canónicas monyciones nos de agora para entonces y de entonces para agora vos excomulgamos poneemos y promulgamos en vos lo sobredicho y en cada uno de vos sentenciamos de excomunion mayor en estos escriptos..." 23

El proceso civil.

Con las maniobras hechas a designio por parte de don Pero y doña Elena en la zona obscura del complejo sistema jurídico imperante, en donde las jurisdicciones se entremezclaban, contrasta, aunque a medias, el planteo efectuado por los procuradores de Badajoz y el recolector de alcabalas, quiénes se esforzaron por delimitar con precisión los alcances, para ellos naturalmente cortos, de la jurisdicción eclesiástica, argumentando desde el derecho real vigente.

Los siguientes puntos sustentados por los letrados que representaron a la justicia urbana, real, permitirá mostrar los aspectos diferenciados y a la vez complejos en la forma de proceder con los sistemas legales vigentes en este pleito:

1) la parte demandante sostiene que los súbditos en el reino han de pagar alcabalas a Su Majestad y que Francisco López Paradiña es tomador de aquellas en Badajoz y su término.

2) el patrimonio que había sido de las Órdenes lo es de Su Majestad y en consecuencia paga las alcabalas al igual que deben hacerlo los bienes patrimonializados en los Comendadores, como de hecho venía sucediendo con don Pero y doña Elena, quienes habían venido haciéndolo en el pasado hasta que dejaron de hacerlo.

3) por lo tanto no se le ha de reconocer jurisdicción en estos asuntos puramente civiles a un " juez conserbador " eclesiástico quien no puede avanzar sobre el campo de la justicia real, en consecuencia, deben remitirse las actuaciones a un tribunal real:

"...es notorio que... no siendo v, m. juez como no lo es ( el juez conserbador) se quyere entremeter y entremete en juresdicion estraña pertenesciente a su magestad y a su justicia en su nombre..." 24

Y exigen los jueces reales a los señores de La Vega, en la persona de Doña Elena, el pago de las alcabalas que en nombre de su Magestad cobraba el alcabalero badajoceño:

"....estando como esta su magestad enposesionde tienpo ynmemorial de esta parte y sus arrendadores en su nombre cobran como syempre han cobradolas dichas alavalas de yerbas....los cavalleros de las hordenes son obligados a pagar a su magestad el alcavala..." 25

Y así continuan las alegaciones de los jueces reales, en este pleito inconcluso, en favor de los alcabaleros de su Majestad en Badajoz con el fin de fundamentar el derecho al cobro de las mismas por el Consejo.

4) Y por último, sobre la sentencia de excomunión librada por " el juez conserbador " contra todos aquellos que no acataran su fallo en favor de los de La Vega, halla en los escritos de los jueces reales una singular atención y respuesta: respuesta que sólo se comprende si recordamos lo expresado al principio sobre la raíz religiosa del sistema legal imperante: el valor de la excomunión en sí misma como pena para condenar como delictiva una conducta humana ni siquiera es puesto en tela de juicio por estos hombres, al contrario, una de sus demandas principales, sostenida además por la Chancillería, es que a la parte demandante le sea levantada la pena de excomunión que sobre ella pesa, porque estando tanto los demandantes como sus letrados en pecado, es imposible proseguir las actuaciones de ese juicio, puesto que los excomulgados quedarían de inmediato fuera del sistema natural, social y de la ley del Rey y de Dios:

Los oidores, dirgiéndose al juez eclesiástico le reclaman :

"...que vos( el juez conserbador) de pedimento de una doña elena de zúñiga biuda por si y como tutora de sus hijos y de un don pero laso de la vega comendador que se dice ser de la horden de santiago ... habeis procedido y procedeis por vuestra censura contra ( los alcabaleros de Badajoz) e sobre ello los teneis descomulgados siendo rreos y legos de nuestra juresdicion real y la cabsa mere profana y aunque por su parte ha seydo declinada vuestra juredicion y apelado de bos legitimamente en tiempo... procedeis contra los dichos sus partes agrauando vuestra censura en la cual reciben notoria fuerza e agravio por ende que nos suplicaua en el dicho nombre vos mandasemos que no procediesedes mas contra ellos ... e repusiesedes e diesedes por ninguno todo lo fecho..." 26

 

d) La sentencia

Lamentablemente, desconocemos cuál puedo haber sido el final del pleito presentado, si es que lo hubo, aunque probablemente haya concluido mediante negociación de las partes, ya que no hay sentencia del mismo registrada en los archivos granadinos. No obstante nos ha permitido observar el funcionamiento de la justicia, el confuso entramado donde se articulaban los intereses de una sociedad estamental, desigual y jerarquizada, como es la altomoderna española y por otra parte, este pleito singular llevado adelante, por medio de letrados, por una noble dama, nos ha permitido percibir, por sobre la textura sexista del entramado jurídico altomoderno español, como algunas mujeres abrieron espacios - prácticas - de actuación en el ámbito jurídico, exploraron y usaron, aunque mediatizados por expertos en leyes, los marcos legales en provecho de sus intereses. Doña Elena no dudó en utilizar los fueros privados y el sistema jurídico que la amparaba, o como dije más arriba los vericuetos de la maraña legal altomoderna, para mantener el control de su familia y patrimonio, su Casa , control que le aseguraba posibilidades reales y concretas de actuación social y de poder.

2) Otros pleitos de mujeres.

En esta ocasión proceden de la Real Chancillería de Valladolid, Sección Pleitos Civiles, Escribanía de Blas Alonso Rodríguez, Pleitos Fenecidos, Legajos: C-469-2, Tordecillas 27 y C-252-2, Guadalajara 28 , y esperamos ahondar en este cauce abierto de justicia y prácticas legales implementadas desde y por mujeres de variados y diferentes niveles sociales.

Las monjas clarisas de Tordecillas

" La abadesa e monjas e conbento " del Monasterio de Santa Clara de la villa de Tordesillas litigaron en 1504 por el censo de unas casas que las monjas poseían en la villa de Valladolid las que habían sido arrendadas años atrás, en 1497, por la abadesa María de Zúñiga, a dos prominentes vecinos de la villa, marido y mujer, y de oficio escribano, el varón. Las religiosas, por medio de su procurador reclamaron ante los señores oidores en la Audiencia de Valladolid, que se le rescinda el contrato de arrendamiento a censo 29 de unas casas, de su propiedad, realizado en favor de Ysabel de Salamanca y sus hijos, Rodrigo y Gerónimo de Madrid 30. Las casas, en cuestión, procuraban al monasterio una renta de 2000 maravedíes y las monjas deseaban obtener 4000 maravedíes de renta.

Los legajos de este pleito, presentan ordenadamente las probanzas aportadas por las partes:
1) la carta de procuración del letrado de las monjas y abadesa;

2) la demanda presentada por el letrado del monasterio ante el tribunal valisoletano para que se " rescinda y quite de inmediato el dicho contrato " y se reemplace por otro, duplicando el precio del mismo. La alegación abunda en argumentaciones sobre el engaño al que fueron inducidas las monjas por los arrendadores para obligarlas a hacer un contrato adverso a las propietarias :

" ... ynduzidas y hatraydas por dolo y engaño de los dichos partes adversas, les yzieron y otorgar un contrato por el qual les dieron las dichas casas por su vida dellos y de su madre Ysabel de Salablanca por precio y quantia de dos mil maravedíes ..."

3) los contratos de arrendamientos a censo enfitéutico realizados en 1497 por ambas partes ante escribano público, y donde podemos leer que las monjas y abadesa estaban por entonces deseosas de arrendar las casas "... hera bien, til e provechoso del dicho monasterio e suyo en su nombre de dar el dicho censo ynfetiótico..." a los mencionados Gerónimo y Rodrigo de Madrid e Ysabel de Salablanca, su madre;

4) por último, la sentencia.

En primer lugar, no deja de resultar llamativo, nuevamente, como estas mujeres negadas para actuar directamente en el espacio judicial, los tribunales, el conocimiento que demuestran poseer de la práctica legal y los sistemas normativos vigentes.

A través de la fría letra de un documento de esta naturaleza, se cuela la subjetividad del colectivo respecto de sus posibilidades de actuación ante los conflictos en cuestión : al elegir al procurador que deberá representarlas reconocen :

" que es la mejor forma e manera que podemos e de derecho devemos ", es decir, la conciencia de las facultades que poseen para elegir al procurador que las representará, a la vez que el reconocimiento de la limitación - legal e intrínseca a su sexo- para actuar ante los jueces. Por otra parte, se observa como a pesar de regir las normas de la Real Observancia, sobre reformación del comportamiento colectivo de las monjas y abadesas en los monasterios, siguen administrándose conforme la costumbre para resolver los asuntos patrimoniales:

"...e estando juntas ...e segund que lo han de uso e de costumbre de se ayuntar para hazer e hordenar los fechos e negocios tocantes e pertenecientes al dicho monasterio..." aunque esta presente, el visitador de la Orden, conforme los estatutos reformados de las Ordenes regulares.31

Y, en segundo lugar, la lectura de la sentencia es la esperada, los jueces han fallado contemplando el restablecimiento del orden social estamental, regulando los intereses en juego de las partes - socialmente calificadas - implicadas en el conflicto, es decir distribuyendo la justicia equitativamente 32: por un lado a las monjas, les ha reconocido un principio fundante del sistema social vigente: el derecho eminente que le asiste al propietario monástico, aunque fueren como en este caso mujeres monjas, a operar con sus bienes, y, aunque estuvieren los mismos transferidos, en usufructo, mediante contratos enfitéuticos a terceros. La sentencia, les atribuye el derecho, a las monjas, por lo tanto, a rescindir el contrato cuando finalice el tiempo de las vidas de los detentadores primitivos del arrendamiento a censo: las hijas de un corregidor, de nombre Torquemada, quiénes habían transferido en subarrendamiento las casas a Ysabel de Salablanca y sus hijos a la muerte de éste, en 1497. Las hijas las suponemos ya mayores, y, nos dice la fuente, una de ellas, vivía como monja en el convento, de modo que no debían esperar mucho, las monjas, para volver ha arrendar las propiedades con un censo conveniente para ellas. A los bachilleres y su madre, la sentencia, les otorgó el derecho a permanecer en las casas, pero pagando el precio original del censo, 1800 maravedíes (, porque los jueces dieron sólo por válido el primitivo contrato de censo enfitéutico y anularon el que era motivo del conflicto: el que habían realizados los bachilleres y su madre) y no los 4.000 maravediés que reclamaban las monjas. Realmente sorprende la decisión justa adoptada por los jueces, en el marco de un sistema de desigualdades socialmente reconocidas.

La mesonera de Guadalajara.

El pleito transcurre en el año 1553, también recogido en los archivos de la audiencia valisoletana ( y ordenada la documentación conforme la causa se fue substanciando), contempla situaciones similares al anterior, en cuanto a la administración de justicia por parte de los jueces de los tribunales reales y nos aporta un registro interesante recogido por los notarios en los testimonios aportados por los testigos, mujeres entre ellos, de la percepción que los sectores populares- en este caso, una mesonera iletrada - tienen de la justicia común y de los usos que la consuetudine consagra en derechos locales; usos vigentes aún, como veremos:

El pleito en cuestión refiere el litigio entre una viuda y vuelta a casar en segundas nupcias, Juana López, vecina y de oficio mesonera en la villa de Guadalajara 33, con las sobrinas de su primer marido que le reclamaban, por la fuerza del parentesco y de una donación efectuada intervivos a ellas, en 1551, la casa y taberna que Juana compartió con su primer marido en vida de éste.

En realidad, las sobrinas, María y Magdalena de Morales, menores actuando con su padre como tutor y con un letrado, solicitaban autorización al juez para hacer un inventario de los bienes donados - aunque no podían ocuparlos, ya que Juana conservaba su usufructo hasta su muerte. El segundo matrimonio de la mujer, que tuvo lugar en 1553, mes y medio antes de iniciarse el pleito según se registra en los testimonios aportados de prueba de los hechos:

" ...dixo que sabe que la dicha Juana Lopez podra haber mas mes o mes y medio que se desposó con el dicho Francisco Doro e de cinco a seys días a esta parte se an casado e belado..."34

Y por lo tanto, hacían temer a las sobrinas y su padre, por el uso y destino de los bienes donados. El procurador de las menores lo expresó así ante corregidor y juez de residencia de su majestad en la villa de Guadalajara :

"...ahora la dicha Juana López se ha desposado con Francisco Doro y a dispuesto y quiere disponer de los bienes y algunos a enajenado, y todo esto en perjuyzio de mis partes..."35

Juana al morir su marido dispuso de los bienes propios, los que heredo de su marido , porque no tenían hijos y los que hubieron en común, o los gananciales, es decir Juana, expresó por escrito ante los jueces, procurador mediante, el reconocimiento de un antiguo derecho foral de las mujeres castellanas, a disfrutar de los bienes propios, a la mitad de los bienes habido en el matrimonio, o bienes de ganancia y a la reserva del quinto, según la antigua ley visigótica. 36

" e porque la voluntad de mi marido fue y la mia fue y es que todos los bienes rrayzes que quedaron al tiempo que mi marido falesció, estén y permanezcan siempre en pie y bien rreparados e que yo gozase dellos por todos los días e tiempo de mi vida " . 37

Por lo tanto, no obstante haber donado conjuntamente con su marido a sus sobrinas menores, los bienes que poseía, se hacía expresa mención de lo dicho más arriba, como una salvaguarda del su derecho a disponer ella, en vida, de lo que poseía:

".....otorgo e conozco que hago donación....de los todos mys bienes muebles e rraýzes e semovientes, debdas, aciones e derechos, asi de los que yo ube y heredé del dicho mi marido como de los mios propios que yo he y tengo al presente e oviere e tubiere de aquí adelante para que de luego sean vuestros, rreservando como reservo en mi e para mi el usufructo de los dichos bienes por todos los dias e tiempo de mi vida para hazer de los dichos usufructos...lo que quisiere e por bien tubiere..." 38

Juana y su marido, estaban adscriptos a una parroquia y a una cofradía, la de San Ginés y San Lázaro 39, como se lee en el testamento de 1551 aportado como prueba de verdad o probanza, es decir ambos cónyuges cumplían con los requisitos de pertenencia al estamento de los mesoneros y taberneros: se sepultarán en la iglesia, dejarán mandas y dinero para misas y responsos por sus almas a los clérigos del cabildo de San Ginés; dejarán dinero para la redención de cautivos y otros santuarios además de dinero para el sostenimiento del culto en San Ginés, es decir eran buenos cristianos y respetuosos de las costumbres con la Iglesia. Además, dejaron dinero y bienes a los criados y mozos de ambos sexos que trabajaron con ellos:

"...mandamos a María, hija de Alonso barato, que thenemos en nuestra casa por el serbicio que nos ha hecho y haze...una casa...e 50.000 maravedíes para su casamiento..."40

Es decir, había recursos por los que demandar, las sobrinas, y defender, la viuda. Y la segunda unión podría hacer fracasar la herencia a las sobrinas, porque su nuevo marido tenía hijos y ella podía testar en favor de ellos. Es por éste motivo, que, el padre y tutor, hermano como dijimos del primer marido de Juana, reclamará el derecho contenido en la donación intervivos, es decir a inventariar los bienes y que estos no se menoscaben. Las pruebas testimoniales, aportan, como estamos mostrando, un vívido registro de las opiniones vertidas por hombres y mujeres del grupo social al que adscribían Juana y sus dos maridos: vecinos y vecinas con oficio de mesoneros, también letrados, bachilleres, que en algún momento conocieron a la pareja de mesoneros. Recogeremos, como o ejemplo, una parte del testimonio que dio una de las testigos, viuda también, y que nos muestran las razones de Juana para hacer su nueva unión :

" ... Francisco Doro no tiene necesidad de trrabajar syno de holgar y comer y asentarse en una silla a la puerta, que para eso lo quyero, que no quyero estar en el mesón syn marido que como ben muger todos se ban a esotros mesones... " . 41

Tabernero, Mesonero, fueron desde siempre un oficio de hombres, así lo reconocían ancestralmente diferentes legislaciones forales en suelo castellano 42, sin embargo, parece claro que se reconocía el trabajo allí de la mujer, sólo que para que fuere más lucrativo, necesitaba un hombre allí. Pero Juana tenía muy claro los derechos que le asistían con sus bienes. La testigo, que estamos siguiendo, juró haber oído a Juana decir:

"...Tome Morales la mytad de la hazienda y báyase con Dios y déxeme con lo que he trrabajado y afanado fazer dello a my boluntad, que me engañaron y no supe lo que hize..."43

La sentencia de los jueces fue justa, en nuestra opinión: no emitieron juicio sobre el segundo casamiento de Juana, ni los motivos de ambos por hacerlo, porque en realidad Juana estaba bien casada, ante la Iglesia" por mano de clérigo ", demostraba decencia, buenas costumbre - " facer buena vida" -; tampoco atendieron, los jueces, el pedido de inventariar los bienes de la viuda, porque ella estaba viva y en todo su derecho a usufructuarlos y disponer de su mitad; en realidad los jueces sentenciaron sobre el motivo de litigio: los bienes y dispusieron, conforme los usos sociales reconocidos y la ley , que Juana conserve los bienes propios y gananciales, en realidad la mitad de ellos -conforme la ley -, y la absolvieron de la demanda puesta contra ella, pusieron " perpetuo silencio" a las sobrinas para apelar y, en cuanto a los bienes propios del marido, los jueces los remitieron a otra sala, para que se los apelara conforme el derecho a los bienes de los herederos troncales:

"...fallamos quel licenciado Bustillo, corregidor en la cibdad de Guadalajara. Que deste pleito conoció en la sentencia difinitiba que en el dió y pronunció, de que por parte de la dicha Juana López fue apelado, en quanto a los bienes de la dicha Juana López juzgó y pronunció mal y la susodicha apeló bien. Por ende que debemos rrebocar y rrebocamos quanto a lo susodicho la dicha sentencia en todo y por todo como en ella se contiene. Y haziendo y librando en este dicho pleito lo que de justicia debe ser fecho, debemos absolver y absolvemos a la dicha Juana López de la demanda contra ella puesta en lo que toca a los dichos bienes, y le damos por libre y quita della, y ponemos perpetuo silencio a la dicha María y Madalena de Morales para que sobrello no la puedan pedir ni demandar más cosa alguna. Y en quanto a los bienes de Diego Moreno, marido que fue de la dicha Juana López, lo rremitimos a otra sala, y no hazemos condenación de costas, y, por esta nuestra sentencia difinitiba, ansí lo pronunciamos y mandamos..."44

Firman y rubrican los tres oidores de la Audiencia Real.

 

3- Para concluir:

Retomando brevemente los pleitos analizados vemos que la aseveraciones que hacíamos al principio se han cumplido. Richard Kagan se refirió a la laberíntica justicia española, es cierto, vimos a Doña Elena de Zúñiga, como Ariadna desenvolviendo un hilo de guía muy especial, instalándose con sus acciones en el espacio que las esferas legales - la justicia real y la muy antigua de las Ordenes Militares - dejaban sin cubrir del todo, apoyándose en una para rebatir a la otra. Así, consiguió enfrentar los reclamos de los alcabaleros badajoceños, pero lo que nos ha resultado mas edificante fue percibir como se movió, en defensa de sus intereses y la capacidad de negociación ejercida con los tribunales y al interior de su Casa, como lo muestra el estudio de las pruebas aportadas, todo ello en las tramas de un sistema jurídico indudablemente sexista. Al igual sucedió con los otros casos presentados, a las abadesas pleiteando por el precio de las casas y Juana López dispuesta a no ceder la taberna, en realidad su trabajo, su medio de vida.

Todos estos casos se articulan en torno a la propiedad o a las posibilidades de acceder las mujeres a bienes patrimoniales que les posibilitaba las formas de actuar con cierto grado de autonomía. La legislación vigente en la época, ya fuere el derecho común o la que se mantiene en los fueros locales, las mujeres tenían manera de acceder a la propiedad, ya fuere porque los hereda como miembro que es de una familia, o porque es dotada para casarse y recibe a su vez arras del marido o porque se engrosan sus bienes conjuntamente con el marido mientras dure la unión, bienes que se denominarán gananciales, Por supuesto que el derecho como dijimos al principio, tiene un fundamento o una ética de raíz judeocristiana, se esperaba que esta mujer fuera decente, si estaba casada no debía ser adúltera, si enviudaba, según su fortuna, no volver a casarse para retener las arras y usarla en la crianza de los hijos, etc. hemos visto, como estas mujeres, percibidas honestas por los magistrados, buscaron todos los intersticios de la ley para conservar sus bienes, aunque por ejemplo, los hijos de Doña Elena, ya eran mozos y Juana volvió a casarse. Cómo ? porqué los magistrados fallaron a favor de ellas, en un sistema que, como dijimos, parecía excluirlas, por principio?. Pienso que la respuesta la encontraremos remitiéndonos a determinados principios de la cultura jurídica de estos siglos.

El rey sabio, en la Partida III, libro, primero, ley primera, dice " Justicia es una de las cosas porque mejor y mas enderezadamente se mantiene el mundo y es así como fuente onde manan todos los derechos...raygada virtud es la justicia segun dixeron los antiguos sabios ,que dura siempre en las voluntades de los ombres iustos y da y comprende a cada uno su derecho egualmente..."

Este sentido de justicia de dar y comprender a cada uno en su derecho egualmente o justicia como equidad o justicia distributiva, concepto de orden antropológico-jurídico, más que jurídico- histórico, sentido de justicia que deja espacio a las interpretaciones jurisprudenciales, al uso de la analogía, al papel correctivo de los jueces al aplicar la norma justa, es como , en opinión de Giovanni Levi, las sociedades de Antiguo Régimen, resolvieron, desde una perspectiva jurídica, la convivencia compleja de distintos sistemas normativos, aplicando una norma equitativa, que era: conocer y dar lo que es justo para cada uno, en el seno de un sistema de desigualdades aceptadas por la ley.45

Entonces, en este contexto jurídico donde la equidad como sentido de la justicia común ( recuerdo, dar e comprender a cada uno en su derecho egualmente) se nos presenta como un principio regulador de la vida jurídica y social, nos preguntamos, habiendo indagado las fuentes,¿ pudieron las mujeres percibir y recibir lo justo e injusto en un sistema que se basaba en la distribución de justicia a cada uno según su estatus y naturaleza ? y ¿ pudieron transitar experiencias jurídicas concretas para reclamar su medida de la justicia ? Respondemos que sí, lo hemos visto. Hubo una medida de justicia humana, equitativa, para las mujeres, conforme su estatus social y su naturaleza según los doctores de la Iglesia.

Notas

1 F. Tomás y Valiente "El Derecho penal como instrumento de gobierno" en Revista Estudios, Valladolid, 1996, pp. 249-263
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2 2-B. Clavero, ¨Delito y pecado. Noción y escala de las transgresiones ¨, en F. Tomás y Valiente y otros, "Sexo barroco y otras transgresiones modernas", Alianza, 1990, pp. 57-90.
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3 4-Richard L. Kagan: "Pleitos y pleiteantes en Castilla ( 1500-1700)", Junta de Castilla y León, Valladolid, 1991.
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4 VVAA, "Ordenamiento jurídico y realidad social de las Mujeres", Seminario de Estudios de la Mujer, U.A.M, Madrid, 1986.Este es uno de los primeros estudios donde se aborda la realidad jurídica de las mujeres en el Antiguo Régimen y bajo el Estado Liberal en España. La tónica que nutre estos trabajos fue delimitar la capacidad legal que los código legales vigentes en los períodos mencionados- básicamente, Las Partidas de Alfonso X; El Ordenamiento de Alcalá de 1348, Las leyes de Toro de 1505, La Nueva recopilación de 1567 y la Novísima de 1805, - otorgaban a las mujeres y los espacios concretos de actuación en el plano judicial, por cierto escasos y restringidos a la esfera de la familia, matrimonio y régimen de propiedad de los bienes. Hemos estudiado en C. Lagunas, " Apuntes sobre un tratado carcelario femenino en el siglo XVII. La Galera, escrito por sor Magdalena de San Jerónimo " , en La Aljaba, segunda época, Volumen V, 2000, pp.164-175, como a medida, que el poder se centralizaba en el Estado Moderno la aplicación de las normas jurídicas se tornan mas rigurosas en cuanto a delimitar las conductas honestas y las sexualmente amorales de las mujeres y a organizarse el encierro o cárceles para corregir las conductas desviadas. Sobre esta línea que muestra el poder coercitivo del Estado Absolutista sobre las mujeres : VVAA, Las Mujeres en el Antiguo Régimen. Imágenes y realidad, Barcelona, Icaria, 1994. Antonia Fernández Valencia, " La Casa de Recogidas de Cuenca(1776-1845): desobediencia, delitos, penas de las mujeres entre la Ilustración y el Liberalismo, en Europeos y Españoles entre la Ilustración y el Romanticismo, 1750-1850, Cádiz, 2000 ( en prensa).
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5 M.A. Durán ( comp.) Las mujeres medievales y su ámbito jurídico, Actas de las Segundas Jornadas de Investigación Interdisciplinaria, UAM, 1990. Coloquio Hispano-Francés, La condición de la Mujer en la Edad Media, Madrid, 1986. Margarita Ortega Peña, en los últimos años ha abordado el estudio de mujer y prácticas judiciales en el siglo XVIII, por .ej. Margarita Ortega Peña, "La práctica judicial en las causas matrimoniales de la sociedad española del siglo XVIII", en Espacio, Tiempo y Forma, Serie IV, Historia Moderna, t.12, 1999, ps.275-296; Ibídem,"Estrategias de defensa de las mujeres de la sociedad popular española del siglo XVIII", en Arenal, Universidad de Granada, 1998, 277-305. VVAA, "Condición Jurídica de la Mujer, Extracto histórico y panorámica actual". En Cuadernos de Derecho, n° 7, UNED, Sevilla, 1995, pp. 37-107
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6 George Duby, Los Tres Ordenes o lo imaginario del feudalismo, Petrel, 1980, pp.176-177
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7 Antonio M. Hespanha, " El estatuto jurídico de la mujer en el Derecho común clásico", traducción Raquel E. Romero. Gentileza del autor.
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8 Las Partidas, IV, Ley II, Título 25.
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9 Reyna Pastor, ha estudiado la función social de la maternidad en las leyes del Rey Sabio, como fuente de amor, afecto y honra para las mujeres. Hay un expreso reconocimiento al oficio de madre, que el esposo debe reconocer y amar en la esposa y, los hijos, respetar y amar en la madre. Porque a través de ella los hijos heredarán bienes, honras y dignidades. Las madres se honran por ser transmisoras de esos derechos:"....Matris et munium son dos palabras en latín de que tomó nombre matrimonio que quier tanto decir en romance como oficio de madre. Et la razon porque llaman matrimonio al casamiento et non patrimonio es esta, porque la madre sufre mayores trabajos con los fijos que non el padre; ca como quier que el padre los engendre, la madre sufre grant embargo con ellos demientre que los trae en el vientre, et sufre muy grandes dolores, cuanto ha de encaescer: et despues que son nacidos lieva muy grandes trabajos en criarlos ella por si misma: et demás desto porque los fijos demientre que son pequeños mas meester ahn el ayuda de la madre que del padre. Et porque todas estas razones sobredichas caen a la madre de facer et non al padre por ende es llamado matrimonio et non patrimonio ( Partidas, IV, Título II, Ley, II)" ...Las honras et las dignidades de los maridos han las mugeres por razón dellos. Et sobre sobre todas las otras honras que las leyes otorgan a las mugeres, esta es la mayor, que los fijos que nascen dellas veviendo de so uno con sus maridos, que son tenudos ciertamiente por fijos dellos et deben heredar sus bienes, et por eso los deben honrar, et amar et guardar et facerle honra et servicio et ayuda..." ( Partidas IV, Ley VII)
Y por último, sobre la naturaleza del amor y el cuidado de los hijos "....claras razones son por que los padres et las madres son tenudos de criar sus fijos: la una es movimiento natural porque se mueven todas las cosas del mundo a criar y a guardar lo que nace dellas; la otra es por razón de amor que han con ellos naturalmiente ; la tercera es porque todos los derechos temporales et espirituales se acuerdan en ello..." Partida IV, Título XIX, Ley II ). en " Para una historia social de la mujer hispano-medieval. Problemáticas y puntos de vista", Coloquio Hispano-Francés, op.cit.pp.187-215 Pensamos que esta inmensa reflexión en el derecho sobre mujer y la maternidad de orden moral/espiritual como también racional -o de derecho o de justicia -, fue un anclaje para la mujer para reclamar, con sentido de que le corresponde por justicia, propiedad sobre bienes, de distinta naturaleza, cargos, dignidades, tutela sobre los hijos, en una sociedad donde predominaron básicamente los vínculos agnaticios, para ejercer el poder,
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10 Sobre la importancia de los pleitos civiles como fuente de estudio para la Historia Social, en S. Arribas González, " Los pleitos del Archivo de la Real Chancillería de Valladolid : fuentes para la Historia " , en VVAA La Administración de Justicia en la Historia de España, 2 tomos, Cuadernos de Archivos y Bibliotecas de Castilla la Mancha, Guadalajara, 1999,pp.311-325. Otra línea historiográfica de abordaje de los pleitos o prácticas judiciales, aunque centrada principalmente en la Edad Media los aportes más recientes, es la que se orienta en una perspectiva de antropología del Derecho, y de la que es deudor este trabajo. Ver monográfico de Hispania, Madrid, CSIC, Vol.LVII/3, septiembre-diciembre 1997, nº 197, Sección Monográfica:" Desarrollo legal, prácticas judiciales y acción política en la Europa medieval " , pp.879-1077. Si bien, el estudio del Derecho y las Instituciones políticas de la España Moderna, desde una óptica que trasciende los encuadres meramente institucionales, se debe recurrir a la obra pionera de F. Tomás y Valiente y B. Clavero.Ver cita 1 y 2.También remitimos a las Actas del VIII Congreso de Antropología, Simposio IV, Antropología Jurídica, Ignasi Terradas Saborit( Coord.), Asociación Galega de Antropología,tomo4, 1999, ver,.E. Gómez Pellón, " Aspectos fundamentales de Antropología" pp.13-31
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11 Salustiano de Díos, " Las Instituciones centrales de Gobierno", en J. Valdeón Baruque ( comp.) Isabel La Católica. La política, Ámbito, 2001, 219-257.
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12 5-A. Gallego Morell: "Pleito de doña Elena de Zúñiga, viuda de Garcilaso, con la ciudad de Badajoz ( 1547)", en Revista de Estudios Extremeños, Badajoz, 1950, pp. 145-190. Una primera aproximación a este juicio, en VIII Jornadas de Historia de las Mujeres y I Iberoamericanas de Estudios de Género, FFy Letras-UBA, Buenos Aires,2000, en colaboración con Raúl Rosas.
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13 -"La justicia real estaba organizada en tres niveles jerárquicos diferentes: en el primero estaban los tribunales de los corregidores del rey, oficiales que junto con varios otros tipos de jueces con jurisdicciones distintas, tenían a su cargo lo equivalente a los juzgados de hoy. El siguiente nivel consistía en cinco audiencias regionales, cada una autorizada a oír las apelaciones de los tribunales de los corregidores y también de varios jueces municipales y señoriales. El tercer nivel y más alto era el Consejo Real de Castilla, el tribunal supremo del reino ", en R. Kagan, op.cit. p.54. Este tema esta amplia y recientemente tratado en, VVAA La Administración de Justicia en la Historia de España, 2 tomos, op.cit.
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14 Los jueces conserbadores ( cargo ejercido por obispos o arzobispos) fueron creados a instancias del papado, a fines del siglo XIV, en Castilla, con el fin de defender los intereses de las Ordenes Militares, que dependían directamente de Roma, a causa de la patrimonialización de los bienes de las Fundaciones en favor de miembros de familias laicas y clérigos. Carlos Barquero Goñi, " Los jueces conservadores de la Orden del Hospital en la Corona de Castilla durante los siglos XIV y XV " , pp 503-519
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15 L. Salazar y Castro, "Los Comendadores de la Orden de Santiago ( 1658-1734)", Patronato de la Biblioteca Nacional, Madrid, 1949, pp. 582-583.
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16 M. García Marín, "La ideología de la ciudad en las elites gobernantes. España e Italia S XVI-XVII" en "Teoría política y gobierno en la Monarquía Hispánica", Centro de Estudios Políticos, Madrid, 1998, pp. 141-171. También, para el estudio de las oligarquías municipales en el Estado Absolutista , el excelente libro de Bartolomé Yun Casalilla, Sobre la transición al capitalismo en Castilla. Economía y Sociedad en Tierra de Campos ( 1500-1830), Junta de León y Castilla, 1987.
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17 Esteban Rodríguez Amaya: "Don Lorenzo Suárez de Figueroa", en Revista de Estudios Extremeños, Badajoz, 1.950, Vol 6 "Otra cuestión de extraordinaria importancia para la buena administración y ordenación de la Orden de Santiago sometió el Maestre a la autoridad de Clemente VIImo., y era la relacionada con el uso que los comendadores y freyres de la Orden podían hacer de los frutos de las encomiendas y posesiones que venían disfrutando. No había una legislación clara sobre ello y frecuentemente se daba el caso de que los perceptores de estos frutos y rentas los aplicasen exclusivamente en beneficio propio y de sus familiares...", p. 283.
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18 "...la magnífica Señora Doña Elena Zúñiga, mujer que fue del señor Garcilaso de la Vega, Comendador caballero que fue de la Orden de Santiago del Espada, defunto, que aya gloria, vecino de la dicha cibdad de Toledo como madre tutris e curatris del señor Garcilaso de la Vega, Comendador caballero de la dicha orden de Santiago su hijo por virtud de la curaduría que del tiene de suso contenida e por lo que a ella toca como muger que fue del dicho Comendador Garcilaso la cual por estad viuda goza del mismo previlegio quel dicho Garcilaso su hijo por ende en la misma manera, forma e razón que puede e de derecho deve por sy e en el dicho nombre del dicho Garcilaoso su hijo otorgó su poder complido libre e llenero e bastante según el lo tiene e de derecho..." A. Gallego Morell, "Pleito...", op. cit., p. 166.
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19 - Un ejemplo de esto es el caso de Julián de Alpuche, quien aparece en 1.537 como criado de Doña Sancha de Guzmán, refrendando como testigo la Carta de Tutela de Doña Elena; en 1.547 figura como procurador y criado de Don Pero Laso de la Vega, y a su vez en el mismo año fue procurador de la viuda en los autos en estudio. A Gallego Morell, op. cit., pp. 159, 155, 166.
Resulta interesante el concepto de negociación que Bina Agarwal desarrolló en " Negociación y relaciones de Género: dentro y fuera de la unidad doméstica", publicado en Historia Agraria, 1999, nº 17, pp. 13-58 porque, si bien la autora estudia comunidades domésticas de la India actual, la descripción analítica que realiza de los diversos y complejos factores que determinan las posibilidades de decisión, poder o control de las mujeres en las unidades domésticas indias( p. 47) bien pueden aplicarse para comprender las argucias negociadoras implementadas por Doña Elena con los miembros masculinos de su linaje.
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20 -"... e estando el dicho señor alcalde [Rodrigo de Castro] dentro de las casas sabida morada de señor Garcilaso de la Vega e de Guzmán que santa gloria aya que son en esta dicha cibdad de Toledo a la collazion de la iglesia de sennor san román asentado en una sylla el qual lugar dijo que elegía y eligió para el abto infrascryto e en presencia de mi el escribano público y testigos... parescio presente la muy magnífica señora doña Elena de Zúñiga." A. Gallego Morell, op. cit., p. 158.
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21 Leyes de Toro, 61: " De aquí adelante la muger no se puede obligar por fiadora de su marido aunque se diga y alegue que se convertio la tal debda en provecho de la muger..."
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22 - "...renuncio en esta razón la ley e auxilio del emperador Justinyano e del senatus consulto valliano e la Nueva Constitución fecha en Toro por sus Altezas que todo ello provea en favor y ayuda de las mugeres en que se contiene que ninguna muger pueda ser fyadora ni obligar sus bienes a debda ajena ni fazer cosa que de su daño sea ni ser preas por debda que deba que fue certificada e visada por mí el dicho escribano" A. Gallego Morell, op. cit., p. 163.
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23 Gallego Morel, Pleito, op.cit. p.174
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24 Gallego Morel, Pleito, op.cit.p. 180
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25 Gallego Morel, Pleito, op.cit.,p180
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26 Gallego Morel, Pleito, op.cit. p.181. En este punto merece recordarse un proceso penal que tuvo lugar en la aldea de Parracas, en 1650, contra unas langostas magistralmente estudiado por Don Francisco Tomás y Valiente y creo, de sobra conocido por todos, que ejemplifica la mentalidad Barroca española. Pero merece recordarse la sentencia, de excomunión, para los saltamontes, pronunciada por un tribunal religioso, con juez, fiscales y defensores, de las langostas, y la interpretación del historiador del derecho:" Así era la España del Barroco y así era la justicia penal de entonces...utilizaban discurso teológicos que servían tanto para quemar sodomitas como para procesar insectos ( o excomulgar alcabaleros, agregaríamos) mágica y grotesca, como un Auto Sacramental..." en VVAA, Sexo Barroco y otras transgresiones posmodernas, Alianza, 1990, p.11-33.
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27 Archivo de la Real Chancillería de Valladolid. Pleitos Civiles. Escribanía de Alonso Rodríguez. C-469-2.Leg.82, editado en M.A. Martínez Ortega, La lengua de los siglos XVI y XVII, a través de los textos jurídicos. Valladolid, 1999, p.199-223.
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28 Archivo de la real Chancillería de Valladolid. Pleitos Civiles. Escribanía de Alonso Rodríguez, C-252-2,s/f., editado en M.A. Martínez Ortega, op.cit.p.227-253.
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29 Las instituciones monásticas son propietarias, por lo general, de parte del suelo urbano. Este es arrendado, para construir casas, o mantenerlas en caso de que estuviera edificado. Este tipo de contratos son, por lo general a corto plazo, 10 años, para renovarlos convenientemente para el propietario, y se denomina censo al canon pagado. Sobre el poder de las elites eclesiásticas en las ciudades modernas, F.J. Aranda Pérez(coord.)Sociedad y elites eclesiásticas en la España Moderna, Cuenca, 2000.
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30 Remitimos para el estudio de las oligarquías urbanas ( con quién identificamos a estos sujetos del pleito), bibliografía muy amplia por otra parte, a la Revista d´Historia Medieval, Universidad de Valencia, N° 9, 1998, que dirige Paulino Iradiel, especialista en la materia.
En ese número el Dossier se titula: Oligarquías políticas y elites económicas en las ciudades bajomedievales y altomodernas ( s. XIV-XVI ) pp.9 -193.
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31 Para la reformación de la Iglesia Española, iniciada por los Reyes Católicos y afirmada en el Concilio de Trento, la obra clásica es J. García Oro, La reforma de los religiosos españoles en tiempo de los Reyes Católicos, Valladolid, 1969, He estudiado aspectos de al reforma religiosa en monasterios de la Orden de Santiago, C. Lagunas, Abadesas y clérigos. Poder, religiosidad y sexualidad en el monacato español( s.X-XV), Luján - Comahue, 2000, p.164-172.
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32 . La norma de los hombres en el pensamiento medieval reconocen una fuente. Para los juristas formados en las escuelas del derecho, dónde se recepcionó el derecho Justiniano, a fines del siglo XIII, y responsables de la elaboración del derecho común( Las Partidas, por ejemplo,) y los teólogos que edificaron los fundamentos del Derecho canónico, basados en las Escrituras, la Patrística y su reelaboración por los doctores de la Iglesia, con fuerte raigambre en el derecho romano-justiniano, y fundamento moral del derecho común, la equidad en el derecho natural, esta inscripta por Dios, en los hombres y en la naturaleza; la equidad es la norma justa por excelencia, es el recurso interpretativo que busca las soluciones justas y adecuadas a la naturaleza de las cosas. La equidad es, entonces un complejo ordenado y armónico de principios, reglas, instituciones que más allá de las formas jurídicas, se encuentra en la naturaleza de las mismas cosas ( pasaje del libro IV, cap. 2, del Policraticus de Juan de Salisbury )La ley será justa si es equitativa. Ver, Paolo Grossi, El Orden Jurídico Medieval, Marcial Pons, 1996, pp. 137-197.
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33 La presencia de mujeres en los oficios urbanos, esta ampliamente documentada, Paulino Iradiel, ha estudiado a las mujeres " empresarias", viudas en Valencia: " Familia y función económica de la mujer en actividades no agrarias ", en Coloquio Hispano-Francés, op.cit. pp223-259.Annalucuia Chiucini, ha estudiado la presencia de mujeres en los gremios sieneses, " Entre breves y estatutos: la condición jurídica de la mujer sienesa en 1545" en Arenal, Granada, 1995, vol.2, pp.295-320. He abordado el estatuo socio-jurídico de mujeres bodegueras leonesas en la Baja Edad Media, en " Derechos y actividades de mujeres leonesas en la Baja
Edad Media a través de fuentes de aplicación del Derecho ( siglos XIV-XV), IHES-Anuario, Universidad Nacional del Centro, 1998, vol.13,pp. 265-279.
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34 Guadalajara, Arch.Chan.Pleitos, en A.Martínez Ortega, La lengua de los siglos XVI y XVII, op.cit.pp.235,
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35 Guadalajara, Arch.Chan.Pleitos, en A.Martínez Ortega, La lengua de los siglos XVI y XVII, op.cit.pp.235,
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36 En cuanto al patrimonio propio de la mujer casada, como la ha sido Juana, esta constituido por: los propios del marido, los pertenecientes exclusivos a la mujer( propios,también), y los bienes comunes o de ganancia que se hubieren obtenido durante el matrimonio. Estos bienes pertenecían a ambos cónyuges por partes iguales. La mujer incluía entre sus bienes propios las arras y el ajuar y donaciones que hubiera recibido. En realidad estos bienes, por ley, los administra el marido, pero la ley en general, ya fuere basada en el derecho común o en legislación local, ponía restricciones a la libre disposición varón basada en el derecho de los hijos/as a heredar o las ramas troncales de ambos cónyuges a reclamar herencia, como sucede en este pleito, con las sobrinas del marido de Juana. Las mujeres, como vimos, si enviudaban sin hijos, y aun con hijos ( lo vimos en Doña Elena ) litigaron por lo que consideraron sus bienes propios. Ver, G. Friedman, " El estatuto Jurídico de la mujer castellana en el Antiguo Régimen" , en VVAA
Ordenamiento jurídico y realidad social, op.cit.,pp. 41-55; Fco. Chacón Jiménez y Juan Hrernández Franco, Poder, familia y consanguinidad en la España del Antiguo Régimen, Anthropos, 1992; Ma. Begoña Villar García, Vida y recursos de mujeres durante el Antiguo Régimen, Atenea, Málaga, 1997.
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37 Guadalajara, Arch.Chan.Pleitos, en A.Martínez Ortega, La lengua de los siglos XVI y XVII, op.cit.pp.236
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38 Guadalajara, Arch.Chan.Pleitos, en A.Martínez Ortega, La lengua de los siglos XVI y XVII, op.cit.pp.232. Sobre el quinto, o cuota de libre disposición ( de los bienes propios), el Fuero Real, vuelve por los fueros de la legislación visgoda y establece con más amplitud la disposición de la cuota libre, cuota que hace reserva Juana de disfrute, sin trabas. Luis G. De Valdeavellano, " La cuota de libre disposición en el derecho herditario de León y Castilla en la Alta Edad Media, en Estudios Medievales de Derecho Privado, Universidad de Sevilla, 1977, pp.334.
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39 Sobre la participación de las mujeres en cofradías y gremios, remitimos al trabajo de Annalucia Chiucini, ya citado,pp.295-320.
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40 Testamento de Diego Moreno y de su muger ( Juana), incorporado como prueba en el pleito, en Guadalajara, Arch.Chan.Pleitos, en 40 A.Martínez Ortega, La lengua de los siglos XVI y XVII, op.cit.pp.240.
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41 Esa es la declaración de : " María de Aguilar, muger que fue de Diego Yáñez Santos defunto vezino de la cibdad de Guadalajara, abyendo jurado e syendo preguntado por las preguntas del dicho ynterrogatorio, dixo lo siguiente...", Guadalajara, Arch.Chan.Pleitos, en A.Martínez Ortega, La lengua de los siglos XVI y XVII, op.cit.pp.248.
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42 El fuero de León, desde el siglo XI, protegió a los toneleros, la producción y venta del vino, " El fuero de León", AHDE, XV, 1944, pp.21-39.
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43 Testimonio de María de Aguilar...", Guadalajara, Arch.Chan.Pleitos, en A.Martínez Ortega, La lengua de los siglos XVI y XVII, op.cit.pp.249
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44 Guadalajara, Arch.Chan.Pleitos, en A.Martínez Ortega, La lengua de los siglos XVI y XVII, op.cit.pp.251.
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45 Giovanni Levi, Reciprocidad mediterránea, en Hispania, Vol. LX/1, enero abril, 2000, n° 204, pp103-126. Resulta interesante lo abordado por el profesor italiano, porque parece no desconocer los debates del feminismo cultural. Esta corriente del pensamiento político feminista ha centrado sus críticas a la razón y sustentos morales de la teoría liberal, en relación a la mujer y la justicia, recurriendo ,y reformulando, el significado de justicia como equidad. Me refiero al debate sostenido, entre otros participantes, por Carole Pateman y Susan Moller Okin a propósito de la obra de J.Rawls A Theory of Justice ( 1971). En español, desde mitad de los noventa se conocieron las primeras contribuciones al mismo, por ejemplo en, Isegorías n° 6 y en los Anales de la Cátedra Francisco Suárez, N° 31.
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