Política universitaria para avanzar en la incorporación de los pueblos indígenas, sus culturas y lenguas en la Universidad de Chile
24 POLÍTICA UNIVERSITARIA PARA AVANZAR EN LA INCORPORACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, SUS CULTURAS Y LENGUAS EN LA UNIVERSIDAD DE CHILE 2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar. 3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin. (Convenio Nº 169 OIT) Cabe destacar que el Convenio no solo insta a incorporar en la educación formal contenidos indígenas, sino también a formar a las y los agentes formadores y gestores de una educación propia de los pueblos. 1.2 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007) Esta declaración, señala en su artículo 1º, número 14, que “los Pueblos Indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje” (Naciones Unidas, 2007). Esta declaración, junto con el Convenio Nº 169 de la OIT, ambos ratificados por el Estado chileno, son muy claros además respecto de la reparación histórica que los Estados deben realizar a los Pueblos Indígenas, ya sea a través del reconocimiento de sus propias iniciativas e instituciones educativas, como a través de la participación de estos en la formulación de políticas públicas educacionales. 1.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1996) Este pacto señala en su artículo 27, que “en los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo , a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”. De esa forma, las instituciones de educación deben dar lugar al ejercicio de este derecho, independientemente de la representación numérica de los Pueblos Indígenas o de cada pueblo en particular. 2. M ARCO JURÍDICO NACIONAL 2.1 Ley Nº 19.253 (1993) En el caso de Chile, la Ley Nº 19.253 –conocida como o Ley Indígena– establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. En su artículo 28, la Ley establece que a este organismo le corresponde promover planes y programas de fomento de las culturas indígenas, en coordinación con el Ministerio de Educación. Respecto a la educación superior, esta Ley señala que el reconocimiento, respeto y protección de las culturas indígenas contemplará “la promoción y el establecimiento de cátedras de historia, cultura e idiomas indígenas en la enseñanza superior” (Título IV, artículo 28, letra d) . 2.2 Ley General de Educación Nº 20.370 (2009) Esta ley señala en su artículo 3º que “el sistema (educativo) debe reconocer y valorar al individuo en su especificidad cultural y de origen, considerando su lengua, cosmovisión e historia”. Por otra parte, en su artículo 25 establece que “la educación intercultural bilingüe se expresa en el sector curricular dirigido a los niños y niñas, jóvenes y adultos que reconocen la diversidad cultural y de origen y en la cual se enseñan y transmiten la lengua, cosmovisión e historia de su pueblo de origen, estableciendo un diálogo armónico en la sociedad”.
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