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que las víctimas tiendan a guardar silencio o a culpabilizarse. También es posible que las víc-
timas se retracten de sus denuncias o no corroboren denuncias presentadas por terceros, por
miedo a represalias u otro tipo de inseguridades. Por este tipo de razones es necesario que
los encargados de la investigación cuenten con una capacitación adecuada en casos de acoso
sexual y otros similares.
Por último, la
cuarta función
sería acompañar y orientar mecanismos informales de solución
en ciertos casos de acoso sexual. Medios informales como la mediación podrían aplicarse
en casos en los que la conducta del denunciado no sea grave ni reiterada, y siempre que la
víctima manifieste su conformidad. Este mecanismo se piensa especialmente para evitar el
desgaste y la revictimización que podría sufrir la víctima ante procedimientos formales orien-
tados a la sanción del victimario.
Para hacer frente a tales casos, la unidad debería disponer de personal capacitado para llevar
a cabo mediaciones u otro tipo de mecanismos informales, siempre teniendo como fin que las
conductas que provocaron la denuncia no se repitan en el futuro.
Ninguna de estas atribuciones sobrepasa el carácter ejecutivo que debería caracterizar a la
Unidad ni se entromete en las funciones de otros órganos de la Universidad; por lo cual no
exigen la reforma de ningún reglamentos de la Universidad.
2.2.
propuesta que requiere intervención del senado
El Senado Universitario es el órgano colegiado encargado de ejercer la función normativa de
la Universidad de Chile. Por tanto, cualquier cambio en la normativa de esta deberá ser apro-
bado por este órgano. Todo ello en cumplimiento a los artículos 24 y siguientes del Estatuto
de la Universidad de Chile.
Como pudimos ver en el apartado anterior, tanto los estamentos de los/as académicos/as y
funcionarios/as como el de estudiantes, deben regirse por determinadas normativas que se
les aplican en razón de su relación con la Universidad. Los primeros se rigen por el Estatuto
Administrativo y el Código del Trabajo en lo que respecta al aco so sexual y, los segundos,
encuentran su marco normativo en el Reglamento de Estudiantes y el de jurisdicción discipli-
naria de Estudiantes.
Si bien como se expresa en estas normas existe un marco que debe ser respetado por acadé-
micos/as, funcionarios/as y estudiantes, es también necesario incorporar a estos estatutos
y reglamentos una normativa que regule y sancione específicamente el acoso sexual que se
pueda desarrollar en la convivencia universitaria y que otorgue las medidas de protección
adecuadas para las víctimas de estos hechos, especialmente considerando que respecto de
los/as estudiantes no existe una definición de la conducta de acoso sexual como conducta
prohibida en el marco de la convivencia universitaria. La necesaria consagración de la con-
ducta prohibida no solo tiene efectos preventivos, sino que además otorga seguridad jurídica
respecto a l tipo de conducta que se busca perseguir y tiene por objeto final que los hechos
denunciados no queden en la impunidad por la existencia de ambigüedades o arbitrariedades.
En efecto, al respecto la Corte IDH ha indicado que la falta de debida diligencia en la inves-
tigación de la violencia de género está estrechamente vinculada a la ausencia de normas o
protocolos específicos para la investigación de casos de violencia
63
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63
Corte IDH. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, op. cit., nota 6, párr. 210.