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UNIVERSIDAD DE CHILE

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Dichas evaluaciones de salud deben ser realizadas por médicos que posean capacitación

en salud ocupacional y medicina de montaña.

Artículo 54 f.-

Los trabajadores que no cumplan con la definición de expuestos del

presente reglamento, pero que realizan labores a más de 3.000 msnm, en forma esporádica o

puntual, deben realizarse una evaluación de salud anual, la que se efectuará en conformidad con lo

señalado en la Guía Técnica referida en los artículos anteriores. Estas evaluaciones anuales serán

de cargo del empleador.

Artículo 54 g.-

Todos los campamentos que estén ubicados a más de 3.000 msnm

deberán disponer de medidas para la mitigación de la hipobaria, de oxigenación, humidificación, o

las disponibles por los avances científicos y tecnológicos, que simulen las condiciones ambientales

bajo los 3.000 msnm, las que deberán ser aplicadas a todos los trabajadores que presenten alguna

alteración fisiológica aguda o crónica. La administración de oxígeno para un trabajador deberá ser

aplicada por personal de salud, de acuerdo al procedimiento establecido en la Guía Técnica

señalada en esta normativa.

TÍTULO XVII CONDICIONES Y REQUISITOS DE SEGURIDAD DE CALDERAS,

AUTOCLAVES Y EQUIPOS QUE UTILIZAN VAPOR DE AGUA

Artículo 55º.

Deben observarse las disposiciones del Decreto Supremo N° 10, de 2 de

marzo de 2013, del Ministerio de salud, que establece las condiciones y requisitos de seguridad de

calderas, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua, con el objeto de resguardar su

funcionamiento seguro y evitar daños a la salud de las personas.

TÍTULO XVIII – OBLIGACIÓN DE INFORMAR

(D.S. N° 50, de 1988, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que modificó

Decreto N° 40, de 1969, que aprobó el Reglamento sobre prevención de riesgos profesionales)

Artículo 56º.

El empleador deberá informar oportuna y cabalmente a sus funcionarios, de los riesgos que

entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos,

especialmente de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en su trabajo,

identificación de los mismos (aspecto, color), límite de exposición permisible a ellos y las medidas

de control y prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos.

Artículo 57º

.

La obligación de informar deberá cumplirse por el empleador al momento de contratar a los

funcionarios, al crear la actividad riesgosa o contar con una nueva, pudiendo realizando esta

actividad a través del Comité Paritario de Higiene y Seguridad o de los Departamentos de

Prevención de Riesgos, o de la jefatura directa. Si éstos no existieren, el empleador proporcionará

la información.

Artículo 58º.

Las jefaturas respectivas de cada Organismo Universitario de la Universidad de Chile,

quedan facultados para elaborar y dictar, a partir del presente Reglamento General para toda la

Universidad, la reglamentación complementaria de acuerdo a la realidad específica que le es propia

a cada Unidad en cuanto a los riesgos por enfermedades o accidentes laborales.