UNIVERSIDAD DE CHILE
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Dichas evaluaciones de salud deben ser realizadas por médicos que posean capacitación
en salud ocupacional y medicina de montaña.
Artículo 54 f.-
Los trabajadores que no cumplan con la definición de expuestos del
presente reglamento, pero que realizan labores a más de 3.000 msnm, en forma esporádica o
puntual, deben realizarse una evaluación de salud anual, la que se efectuará en conformidad con lo
señalado en la Guía Técnica referida en los artículos anteriores. Estas evaluaciones anuales serán
de cargo del empleador.
Artículo 54 g.-
Todos los campamentos que estén ubicados a más de 3.000 msnm
deberán disponer de medidas para la mitigación de la hipobaria, de oxigenación, humidificación, o
las disponibles por los avances científicos y tecnológicos, que simulen las condiciones ambientales
bajo los 3.000 msnm, las que deberán ser aplicadas a todos los trabajadores que presenten alguna
alteración fisiológica aguda o crónica. La administración de oxígeno para un trabajador deberá ser
aplicada por personal de salud, de acuerdo al procedimiento establecido en la Guía Técnica
señalada en esta normativa.
TÍTULO XVII CONDICIONES Y REQUISITOS DE SEGURIDAD DE CALDERAS,
AUTOCLAVES Y EQUIPOS QUE UTILIZAN VAPOR DE AGUA
Artículo 55º.
Deben observarse las disposiciones del Decreto Supremo N° 10, de 2 de
marzo de 2013, del Ministerio de salud, que establece las condiciones y requisitos de seguridad de
calderas, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua, con el objeto de resguardar su
funcionamiento seguro y evitar daños a la salud de las personas.
TÍTULO XVIII – OBLIGACIÓN DE INFORMAR
(D.S. N° 50, de 1988, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que modificó
Decreto N° 40, de 1969, que aprobó el Reglamento sobre prevención de riesgos profesionales)
Artículo 56º.
El empleador deberá informar oportuna y cabalmente a sus funcionarios, de los riesgos que
entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos,
especialmente de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en su trabajo,
identificación de los mismos (aspecto, color), límite de exposición permisible a ellos y las medidas
de control y prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos.
Artículo 57º
.
La obligación de informar deberá cumplirse por el empleador al momento de contratar a los
funcionarios, al crear la actividad riesgosa o contar con una nueva, pudiendo realizando esta
actividad a través del Comité Paritario de Higiene y Seguridad o de los Departamentos de
Prevención de Riesgos, o de la jefatura directa. Si éstos no existieren, el empleador proporcionará
la información.
Artículo 58º.
Las jefaturas respectivas de cada Organismo Universitario de la Universidad de Chile,
quedan facultados para elaborar y dictar, a partir del presente Reglamento General para toda la
Universidad, la reglamentación complementaria de acuerdo a la realidad específica que le es propia
a cada Unidad en cuanto a los riesgos por enfermedades o accidentes laborales.