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UNIVERSIDAD DE CHILE

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Artículo 40º.

La Universidad de Chile, con la colaboración del Organismo Administrador del Seguro,

entregará información y capacitación respecto de los métodos de trabajo correctos en la

manipulación de carga que se deberán utilizar para proteger la salud de los funcionarios.

Artículo 41º.

Si la manipulación manual es inevitable y las ayudas mecánicas no pueden usarse, se debe

considerar que para las mujeres sin condicionante de edad no podrán llevar, transportar carga,

arrastrar o empujar manualmente, y sin ayuda mecánica, cargas superiores a los 20 kilógramos,

para los hombres mayores de 18 años el peso máximo será de 50 kilogramos En el caso de las

mujeres embarazadas, quedan estrictamente prohibidas las operaciones de carga y descarga

manual.

TÍTULO XI – SOBRE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE FUNCIONARIOS

EXPUESTOS A RADIACIÓN ULTRAVIOLETA

(Artículo 19 Ley 20.096, de 2006)

Artículo 42º.

El alcance de las expresiones estar "expuestos a radiación ultravioleta", del artículo 19 de la

Ley N° 20.096, en el caso de funcionarios que se desempeñan todo el día y en forma permanente

al aire libre, está referido a la exposición directa al sol o a la dispersa de nubes, suelo, muros,

cerros, etc. en rangos UVA de 315nm a 400nm y UVB, de 280nm a 315nm, conforme a lo

establecido en el Decreto N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento

sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de trabajo.

Artículo 43º.

Resulta obligatorio para la Universidad de Chile, respecto de los funcionarios que laboran

todo el día y permanentemente al aire libre expuestos a radiación ultravioleta en los rangos

indicados en el artículo anterior, contemplar en decretos universitarios o reglamentos asociados a lo

menos las recomendaciones y medidas de protección señaladas en la Ley N° 20.096 y en los

artículos 109 a y 109 b del Decreto N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud.

TÍTULO XII – SOBRE EL CONSUMO DEL TABACO

(Ley 19.419 de 1995, modificada por Ley 20.660, de 2013)

Artículo 44º.

De acuerdo a lo establecido por el artículo 11º de la Ley 19.419, se prohíbe fumar en los

siguientes lugares, salvo en sus patios o espacios al aire libre:

a) Establecimientos de educación superior, públicos y privados.

b) Establecimientos de salud, públicos y privados.

c) Dependencias de órganos del estado.

Se deberán habilitar, en los patios o espacios al aire libre, cuando ellos existan, lugares

especiales para fumadores.

Artículo 45º

En los lugares reservados para no fumadores se deberá exhibir advertencias que prohíban

fumar, las cuales deberán ser notoriamente visibles y comprensibles, y contener imágenes o

leyendas en idioma castellano. Asimismo, a la entrada y al interior de los lugares o recintos

reservados para fumadores, se deberá exhibir advertencias que indiquen dicha circunstancia.

Artículo 46º

No se podrá fumar en aquellas oficinas que, aún cuando cuenten con ventilación hacia el

exterior, estén destinadas a la atención de público.