UNIVERSIDAD DE CHILE
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Artículo 34º.
El establecimiento universitario en que ocurra deberá denunciar al Organismo Administrador
respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar
incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus derechos
habientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité
Paritario de Higiene y Seguridad, tendrán también la obligación de denunciar el hecho en el caso en
que no se hubiese realizado la denuncia.
Las denuncias mencionadas en el inciso anterior deberán contener todos los datos que hayan
sido indicados por el Ministerio de Salud.
Artículo 35º.
Aparte de las personas y entidades obligadas a denunciar los accidentes del trabajo o las
enfermedades profesionales que señala el artículo precedente, la denuncia podrá ser hecha por
cualquiera persona que haya tenido conocimiento de los hechos ante el Organismo Administrador que
deba pagar el subsidio.
Artículo 36º.
La denuncia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional se hará al
Organismo correspondiente ajustándose a las siguientes normas:
1. Deberá ser efectuada y suscrita por las personas o entidades obligadas a ello en conformidad
al artículo 76 de la Ley 16.744 o, en su caso, por el mismo accidentado o enfermo, sus
derechohabientes, el médico que lo trató o el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
2. La persona natural o la entidad empleadora que formula la denuncia será responsable de la
veracidad e integridad de los hechos y circunstancias que se señalan en dicha denuncia;
3. La simulación de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional será
sancionada con multa de acuerdo al artículo 80 de la Ley y hará responsable, además, al
que formuló la denuncia, del reintegro al respectivo Organismo Administrador de todas las
cantidades pagadas por éste por concepto de prestaciones médicas o pecuniarias al
supuesto accidentado del trabajo o enfermo profesional.
4. La denuncia que deberá hacer el médico tratante, acompañado de los antecedentes de que
tome conocimiento, dará lugar al pago de los subsidios que correspondan y servirá de base
para comprobar la efectividad del accidente o la existencia de la enfermedad profesional.
Esta denuncia será hecha ante el Organismo Administrador que deba pagar el subsidio.
Articulo 37º.
Corresponderá al Organismo Administrador que haya recibido la denuncia del médico
tratante, sancionarla sin que este trámite pueda entrabar el pago del subsidio.
La decisión formal de dicho Organismo tendrá carácter de definitivo, sin perjuicio de las
reclamaciones que puedan deducirse con arreglo al párrafo 2º del Título VIII de la Ley 16.744.
TÍTULO X – SOBRE EL MANEJO MANUAL DE CARGAS
(Ley 20.001)
Artículo 38º.
El concepto de manipulación para estos efectos comprende toda operación de transporte o
sostén de carga, cuyo levantamiento, colocación, empuje, tracción, porte o desplazamiento exija
esfuerzo físico de uno o varios funcionarios
Artículo 39º.
Las jefaturas directas deberán velar para que en la organización de las faenas que impliquen
manipulaciones manuales que pudieren afectar la salud de los funcionarios, se utilicen los medios
adecuados a fin de evitar la manipulación manual habitual de las cargas, debiendo instruir a los
funcionarios respectos a los métodos de trabajo que debe emplear para proteger su salud.