UNIVERSIDAD DE CHILE
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TÍTULO IX – PROCEDIMIENTOS, RECURSOS Y RECLAMACIONES
(Ley 16.744 y D.S. 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social)
Artículo 27º.
Corresponderá exclusivamente al Servicio de Salud respectivo la declaración, evaluación,
reevaluación y revisión de las incapacidades provenientes de enfermedades profesionales y al
respectivo Organismo Administrador, la de los accidentes del trabajo.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de los pronunciamientos que
pueda emitir el Servicio de Salud respectivo sobre las demás incapacidades, como consecuencia del
ejercicio de sus funciones fiscalizadoras sobre los servicios médicos.
Artículo 28º.
Los funcionarios o sus derecho habientes, así como también los Organismos
Administradores, podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de
Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de las decisiones del Servicio de
Salud respectivo o del Organismo Administrador recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a
materias de orden médico.
Las resoluciones de la Comisión serán apelables, en todo caso, ante la Superintendencia de
Seguridad Social dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin
ulterior recurso.
Sin perjuicio de lo anterior, en contra de las demás resoluciones de los Organismos
Administradores podrá reclamarse, dentro del plazo de 90 días hábiles, directamente a la
Superintendencia de Seguridad Social.
Los plazos mencionados en este artículo, se contarán desde la notificación de la resolución, la
que se efectuará personalmente o mediante carta certificada; en este último caso, el plazo se contará
desde el tercer día de recibida la misma en el Servicio de Correos, o por los otros medios que
establezcan las respectivas normativas.
Artículo 29º.
Conforme a lo establecido en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, el funcionario afectado por
rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud,
de las Instituciones de Salud Previsional o del Organismo Administrador que corresponda, basado en
que la afección invocada tiene o +no origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el
organismo de régimen previsional a que esté afiliado que no sea el que rechazó la licencia o el reposo
médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o
pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren,
que establece este artículo.
En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá
reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o
reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el
carácter de la afección que dio origen a ella en el plazo de treinta días contados desde la fecha de
recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el funcionario o académico
afectado se hubiese sometido a los exámenes que disponga dicho Organismo, y éstos fueren
posteriores.
Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron otorgarse
con cargo a un régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron, el Servicio
de Salud, el Instituto de Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de
Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional, según corresponda,
deberán reembolsar el valor de aquellas al organismo administrador de la entidad que las solventó
debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la
parte que debió financiar el funcionario o académico en conformidad al régimen de salud previsional a
que esté afiliado.