UNIVERSIDAD DE CHILE
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El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente corresponda reembolsar, se
expresará en Unidades de Fomento, según el valor de éstas en el momento de su otorgamiento, más
el interés corriente para operaciones reajustables a que se refiere la Ley N° 18.010 desde dicho
momento hasta la fecha del requerimiento del respectivo reembolso, debiendo pagarse dentro del
plazo de diez días, contados desde el requerimiento, conforme al valor que dicha Unidad tenga en el
momento del pago efectivo. Si dicho pago se efectúa con posterioridad al vencimiento del plazo
señalado, las sumas adeudadas devengarán el 10% de interés anual, el que se aplicará diariamente
a contar del señalado requerimiento de pago.
En el evento que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los regímenes de
salud dispuestos para las enfermedades comunes, y la Superintendencia de Seguridad Social
resolviere que la afección es de origen profesional, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud o
la Institución de Salud Previsional que las proporcionó deberá devolver al funcionario o académico la
parte de reembolso correspondiente al valor de las prestaciones que éste hubiese solventado,
conforme al régimen de salud previsional a que esté afiliado, con los reajustes e intereses respectivos.
El plazo para su pago será de diez días, contados desde que se efectuó el reembolso. Si, por el
contrario, la afección es calificada como común y las prestaciones hubieran sido otorgadas como si su
origen fuere profesional, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que efectuó el
reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a éste le corresponde
solventar, según el régimen de salud de que se trate, para lo cual sólo se considerará el valor de
aquéllas. Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos precedentes, se considera
como valor de las prestaciones médicas el equivalente al que la entidad que las otorgó cobra por ellas
al proporcionarlas a particulares.
Artículo 30º.
La Comisión Médica de Reclamos, también es competente para conocer de reclamaciones
en caso de suspensión por parte del Organismo Administrador del pago de pensiones, a quienes se
nieguen a someterse a los exámenes, controles o prescripciones que les sean ordenadas.
Los reclamos y apelaciones que deba conocer esa Comisión se interpondrán por escrito, ante
la misma Comisión Médica o ante la Inspección del Trabajo. En este último caso, el Inspector del
Trabajo enviará de inmediato el reclamo o apelación y demás antecedentes a la Comisión.
Se entenderá interpuesto el reclamo o recurso a la fecha de expedición de la carta certificada,
enviada a la Comisión Médica o Inspección del Trabajo, y si se ha entregado personalmente, a la
fecha en que conste que se ha recibido en las oficinas de la Comisión o de la Inspección referida.
Artículo 31º.
La Superintendencia de Seguridad Social conocerá con competencia exclusiva y sin ulterior
recurso:
1. De las actuaciones de la Comisión Médica de Reclamos y de los Organismos
Administradores de la Ley Nº16.744 en ejercicio de las facultades fiscalizadoras conferidas por esa
misma Ley y por la Ley Nº16.395.
2. De los recursos de apelación que se interpongan en contra de las resoluciones que la
Comisión Médica dictare en las materias de que conozca en primera instancia, de acuerdo con lo
señalado en el artículo 79 del D.S. 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 32º.
Los Organismos Administradores deberán notificar todas las resoluciones que dicten
mediante el envío de copias de ellas al afectado, por medio de carta certificada. El sobre en que se
contenga dicha resolución se acompañará a la reclamación para los efectos del cómputo de plazos.
Artículo 33º.
Para los efectos de la reclamación ante la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero
del artículo 77 de la Ley 16.744, los Organismos Administradores deberán notificar todas las
resoluciones que dicten mediante el envío de copia de ellas al afectado, por medio de carta certificada.
El sobre en que se contenga dicha resolución se acompañará a la reclamación para los efectos de la
computación del plazo, al igual que en los casos señalados en los artículos 80 y 91 del D.S. Nº101 de
1968.