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UNIVERSIDAD DE CHILE

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TÍTULO VIII - DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE HIGIENE

Y SEGURIDAD.

Artículo 21º.

Todo funcionario que contravenga las normas del Título Tercero, Cuarto y Quinto, del

presente reglamento, referidas a Medidas de Higiene y de Seguridad, podrá ser sancionado en la

forma que contemplan los artículos siguientes.

Artículo 22º.

Todo funcionario que cometa una falta por no acatar alguna de las disposiciones del presente

reglamento, será sancionado de acuerdo a la gravedad de la misma, conforme al siguiente criterio:

1. Faltas leves serán sancionadas con amonestación verbal, de la que quedará constancia en

las actas del Comité Paritario.

2. Faltas menos graves o faltas leves reiteradas de un funcionario, aun cuando no lleguen a

provocar daño inmediato para sí mismo, los demás o equipos e instalaciones institucionales,

serán sancionadas con una amonestación escrita informada al jefe directo del funcionario

para una anotación de demérito en su hoja de vida.

3. Las faltas leves o menos graves podrán ser sancionadas, además, con una multa de hasta

25% de su remuneración diaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley

16.744, debiendo fijarse un monto dentro del límite señalado, y sin perjuicio de cursar las

amonestaciones contempladas en las letras a) y b). En todo caso, el funcionario podrá

reclamar a la Inspección del Trabajo correspondiente de su aplicación.

4. Las infracciones calificadas como graves o como "negligencia inexcusable" por el Comité

Paritario serán investigadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto

Administrativo.

Artículo 23º.

La simulación de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional será sancionada

con multa de acuerdo al artículo 80 de la Ley 16.744 y hará responsable, además, al que formuló la

denuncia, del reintegro al Organismo Administrador que corresponda de todas las cantidades pagadas

por ésta por concepto de prestaciones médicas o pecuniarias al supuesto accidentado del trabajo o

enfermo profesional, sin perjuicio de su responsabilidad administrativa.

Artículo 24º.

Las sanciones señaladas en los artículos precedentes pueden aplicarse a todos los

funcionarios infractores, aún en el caso que ellos hayan sido las víctimas del accidente.

Artículo 25º.

Las infracciones cometidas por estudiantes serán sancionadas conforme a lo establecido en

el Reglamento de Jurisdicción Disciplinaria de los Estudiantes de la Universidad de Chile, aprobado

por Decreto Universitario N° 008307, de 14 de diciembre de 1993.

Artículo 26º.

Para todo lo que no está consultado en el presente Reglamento en materia de Higiene y

Seguridad, se estará a lo dispuesto en la Ley Nº16.744 y en sus decretos reglamentarios.