UNIVERSIDAD DE CHILE
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Artículo 14º.
Los funcionarios que no sean líderes del plan de emergencia y evacuación deberán
colaborar con éstos, uniéndose al plan elaborado para enfrentar estas situaciones con rapidez y
orden.
TÍTULO VII - PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACCIDENTES
Artículo 15°.
Todo funcionario que sufra cualquier tipo de dolencia, malestar o enfermedad que pueda
afectar su capacidad y seguridad en el trabajo, deberá dar cuenta de ello a su Jefe inmediato para que
se adopten las medidas pertinentes, especialmente si padece de epilepsia, mareo, problemas
cardiovasculares, deficiencias auditivas o visuales u otras, etc.
Artículo 16°.
Aquel funcionario que sufra un accidente del trabajo o de trayecto dará cuenta de su
ocurrencia a su jefe directo tan pronto como sea posible, indicando en forma precisa la forma y
circunstancias en que ocurrió. En caso de requerir atención médica, la Oficina del Personal emitirá la
Declaración Individual de Accidente (DIAT) respectiva. Si el accidente ocurriera fuera del horario
administrativo de la oficina de Personal, y fuere imposible concurrir con la D.I.A.T., el accidentado
será transportado igualmente al Centro Asistencial perteneciente al Organismo Administrador, a la
brevedad posible.
El jefe directo del accidentado deberá informar e investigar el accidente de conformidad al
formato tipo de investigación contenido en Anexo II del presente Reglamento.
El accidente de trayecto debe ser probado por el afectado a través del parte de Carabineros,
que debe indicar foja y fecha de la denuncia, o con un certificado de primera atención médica recibida
en un centro médico o asistencial, en los casos en que la primera atención haya tenido lugar en un
establecimiento distinto al Hospital del Funcionario o a un Policlínico de la mutualidad correspondiente,
o con la declaración de dos testigos.
La falta de comprobación permitirá presumir al respectivo Organismo Administrador que el
accidente denunciado no es de trayecto.
Artículo 17°.
La falta en que incurre el funcionario accidentado que no denuncie personalmente o por
terceros un siniestro de que ha sido víctima al respectivo Organismo Administrador dentro de las 24
horas de producido éste, puede conducir a la pérdida del derecho a los beneficios de la Ley 16.744.
Artículo 18°.
Cada vez que ocurra un accidente con lesión, los funcionarios que presencien el hecho,
deberán preocuparse de que el afectado reciba atención de primeros auxilios recurriendo al botiquín
más cercano, o directamente al Hospital del Funcionario si la lesión reviste cierta gravedad. En caso
de accidente de trayecto, el afectado puede acudir a un establecimiento asistencial más cercano al
lugar del accidente. En todo caso, necesariamente deberá extenderse la DIAT para su presentación al
Organismo Administrador el primer día hábil siguiente al accidente.
Artículo 19º.
Todo accidente será investigado por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, de acuerdo
con el procedimiento establecido en el anexo II.
Artículo 20º.
La persona que haya sufrido un accidente de trabajo y que como consecuencia de él deba ser
sometida a tratamiento médico, sólo podrá reincorporarse a sus labores habituales, previa
presentación del "Certificado de Alta" correspondiente, otorgado por el médico tratante de la
mutualidad correspondiente. Este certificado debe ser entregado por el funcionario a la Oficina del
Personal antes de reiniciar sus labores.




