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UNIVERSIDAD DE CHILE

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Artículo 14º.

Los funcionarios que no sean líderes del plan de emergencia y evacuación deberán

colaborar con éstos, uniéndose al plan elaborado para enfrentar estas situaciones con rapidez y

orden.

TÍTULO VII - PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACCIDENTES

Artículo 15°.

Todo funcionario que sufra cualquier tipo de dolencia, malestar o enfermedad que pueda

afectar su capacidad y seguridad en el trabajo, deberá dar cuenta de ello a su Jefe inmediato para que

se adopten las medidas pertinentes, especialmente si padece de epilepsia, mareo, problemas

cardiovasculares, deficiencias auditivas o visuales u otras, etc.

Artículo 16°.

Aquel funcionario que sufra un accidente del trabajo o de trayecto dará cuenta de su

ocurrencia a su jefe directo tan pronto como sea posible, indicando en forma precisa la forma y

circunstancias en que ocurrió. En caso de requerir atención médica, la Oficina del Personal emitirá la

Declaración Individual de Accidente (DIAT) respectiva. Si el accidente ocurriera fuera del horario

administrativo de la oficina de Personal, y fuere imposible concurrir con la D.I.A.T., el accidentado

será transportado igualmente al Centro Asistencial perteneciente al Organismo Administrador, a la

brevedad posible.

El jefe directo del accidentado deberá informar e investigar el accidente de conformidad al

formato tipo de investigación contenido en Anexo II del presente Reglamento.

El accidente de trayecto debe ser probado por el afectado a través del parte de Carabineros,

que debe indicar foja y fecha de la denuncia, o con un certificado de primera atención médica recibida

en un centro médico o asistencial, en los casos en que la primera atención haya tenido lugar en un

establecimiento distinto al Hospital del Funcionario o a un Policlínico de la mutualidad correspondiente,

o con la declaración de dos testigos.

La falta de comprobación permitirá presumir al respectivo Organismo Administrador que el

accidente denunciado no es de trayecto.

Artículo 17°.

La falta en que incurre el funcionario accidentado que no denuncie personalmente o por

terceros un siniestro de que ha sido víctima al respectivo Organismo Administrador dentro de las 24

horas de producido éste, puede conducir a la pérdida del derecho a los beneficios de la Ley 16.744.

Artículo 18°.

Cada vez que ocurra un accidente con lesión, los funcionarios que presencien el hecho,

deberán preocuparse de que el afectado reciba atención de primeros auxilios recurriendo al botiquín

más cercano, o directamente al Hospital del Funcionario si la lesión reviste cierta gravedad. En caso

de accidente de trayecto, el afectado puede acudir a un establecimiento asistencial más cercano al

lugar del accidente. En todo caso, necesariamente deberá extenderse la DIAT para su presentación al

Organismo Administrador el primer día hábil siguiente al accidente.

Artículo 19º.

Todo accidente será investigado por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, de acuerdo

con el procedimiento establecido en el anexo II.

Artículo 20º.

La persona que haya sufrido un accidente de trabajo y que como consecuencia de él deba ser

sometida a tratamiento médico, sólo podrá reincorporarse a sus labores habituales, previa

presentación del "Certificado de Alta" correspondiente, otorgado por el médico tratante de la

mutualidad correspondiente. Este certificado debe ser entregado por el funcionario a la Oficina del

Personal antes de reiniciar sus labores.