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Sin embargo, la Universidad de Chile es un servicio público que se caracteriza por su au-

tonomía, consagrada legalmente (LGE y Estatuto de la Universidad). Como señala la LGE,

dicha autonomía opera en tres planos: académico, económico y administrativo

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. Tal au-

tonomía implica, entre otras cosas, que los/as empleados/as de la Universidad se rigen

por su propio estatuto y reglamentos. Esta consecuencia de la autonomía está consagrada

tanto en el Estatuto Administrativo (Ley N° 18.834) como en el Estatuto de la Universidad.

En efecto, el Estatuto Administrativo establece en el artículo 162 que “(l)os funcionarios

que ejerzan las profesiones y actividades que, conforme al inciso segundo del artículo 45

de la Ley Nº18.875, se regirán por estatutos de carácter especial, serán los siguientes: a)

Académicos de las instituciones de Educación Superior”. Sin embargo, el último inciso de

este mismo artículo establece una contra excepción en relación al ámbito sobre el cual rige

dicho Estatuto. Tal inciso señala que “(d)ichos funcionarios –los académicos de las institu-

ciones de educación superior- se sujetarán a las normas de este Estatuto Administrativo en

los aspectos o materias no regulados por sus estatutos especiales”. Es decir, el Estatuto Ad-

ministrativo rige supletoriamente las actividades de los /as académicos/as de instituciones

de educación superior –como la Universidad de Chile- en todas las materias no reguladas

en los estatutos universitarios. La misma conclusión corresponde para los/as funcionarios/

as no académicos de la Universidad, en atención al artículo 59 del Estatuto universitario. La

importancia de esta disposición radica en que las normas de la Universidad no establecen

ciertas prohibiciones para los académicos y funcionarios que sí están consagradas en el Es-

tatuto Administrativo. Una de tales prohibiciones, la que nos interesa en este informe, está

establecida en el artículo 84 letra l) de dicho Estatuto. Esta señala que a los funcionarios

les está prohibido:

”(l)os académicos y funcionarios de la Universidad de Chile cualquiera que sea la tarea

que desempeñen, tendrán la calidad de empleados públicos (…)”

”Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios. Se consi-

derará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del

artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo, y la discriminación arbitraria, según la

define el artículo 2º de la ley que establece medidas contra la discriminación.”

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LGE. Art. 113. “Las universidades estatales existentes al 31 de diciembre de 1981 y las instituciones de educación

superior, derivadas de éstas o sus sucesoras, conservarán su naturaleza de entidades autónomas con personalidad

jurídica y con patrimonio propio. “En materias académicas, económicas y administrativas estas universidades e

institutos profesionales gozarán de plena autonomía”.

El artículo 2° del Código del Trabajo define al acoso sexual como todo requerimiento de

carácter sexual que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, “no con-

sentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus opor-

tunidades en el empleo.”

En conclusión, tantos a los/as académicos como los funcionarios de la Universidad de Chile

les está prohibido realizar conductas constitutivas de acoso sexual, tal como este ha sido

definido en el Código del Trabajo. El personal externo, regido por el Código del Trabajo, está

afecto a las mismas prohibiciones y protecciones.