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comentarios sobre la vida reprochable de la víctima y de qué manera su conducta previa

incitó la respuesta del hostigador. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en

su informe temático sobre “Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia” indicó

que: Al respecto, consideramos pertinente la jurisprudencia de la Corte IDH.

[l]

La influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado

una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de

violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su

forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el

agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante

denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa

la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse

marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mu-

jeres en sus relaciones interpersonales

16

Ese Tribunal, que tiene jurisdicción para conocer de casos respecto de Chile, ha reconocido

que la creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de

la violencia de género en contra de la mujer

17

en tanto se reflejan, implícita o explícitamente,

en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades

encargadas de llevar a cabo una investigación

18

En relación con la prueba en las denuncias de acoso sexual, el DIDH exige a los Estados re-

visar la normativa probatoria en casos de violencia contra las mujeres, de manera que ésta

atienda a las particularidades propias de este tipo de fenómeno. Se ha exigido desechar la

presentación al tribunal u órgano encargado de la investigación de pruebas sobre la con-

ducta sexual previa de la víctima

19

y la revisión de aquella normativa que requiere para dar

cualquier valor probatorio a la declaración de la víctima, por ejemplo, la corroboración de

sus dichos con otros medios de prueba testimonial

20

. Aquí resulta necesario aclarar, tal vez

a modo de ejemplo, que según el Comité de la Convención contra la Tortura, si bien el testi-

monio de la víctima de violencia por sí solo no conduce en todos los casos y circunstancias

a una determinación de la veracidad de los hechos denunciados, el mismo, “en aquellos

casos en los que las pruebas de carácter objetivo resultaban imposibles y no existía motivo

alguno para dudar de la veracidad de dicho testimonio, era en numerosa de su jurispruden-

cia elemento suficiente para conducir al fallo”

21

. Recientemente, la Corte IDH ha resaltado

la importancia del testimonio de la víctima en casos de agresiones sexuales:

16

CIDH. Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68, 20

enero 2007, párr. 155.

19

Las pruebas relativas a los antecedentes sexuales de la víctima son en principio inadmisibles, por lo que la aper-

tura de líneas de investigación sobre el comportamiento social o sexual previo de las víctimas en casos de violencia

de género no es más que la manifestación de políticas o actitudes basadas en estereotipos de género”: Corte IDH.

Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, op. cit., nota 6, párr. 209.

18

Bídem, párr. 401.

21

PALACIOS ZULOAGA, Patricia. El tratamiento de la violencia de género en el sistema de Naciones Unidas. Cen-

tro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, 2011, p. 134

17

Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones

y costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C. No. 205, párr. 401.

20

Informe de la Relatora Especial, Sra. Radhika Coomaraswamy, sobre l a violencia contra la mujer, con inclusión

de sus causas y consecuencias. 1997, supra nota 9, párr. 161.